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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00659-00(4977-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00659-00(4977-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No es asunto de naturaleza laboral / ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Para el Despacho, lo dispuesto en dicho artículo, esto es, el envío de la copia de la resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, constituye un aspecto que no versa sobre asuntos de carácter laboral. Así las cosas, dada la naturaleza de lo pretendido en la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00659-00(4977-19)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda

interpuesta por el Departamento del Tolima contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el Departamento del Tolima, en ejercicio del medio de control de nulidad promovió demanda con el

fin de que se declare la nulidad de: (i.) «Resolución N° RDP RDP (sic) 010921 del 02 de Abril de 2014» «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RDP 15023 DEL 04 DE ABRIL DE 2013, del Sr. (a)

GONZALEZ VARGAS ANA RITA con C.C. No. 28,562,970.»

(ii.) «Resolución RDP 002187 del 23 de Enero de 2018» «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RDP 010921 DEL 02 DE ABRIL DE 2014. del señor (a) GONZÁLEZ VARGAS ANA RITA, con

C.C. No. 28,562,970».

(iii.) «Resolución RDP 009520 del 14 de Marzo de 2018» «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 10921 del 2 de abril de 2014».

II.CONSIDERACIONES

I.1. Competencia. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20211, disponía:

«ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

(…).». De igual manera, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado, expidió el Reglamento Interno de la Corporación, establece: 1 Al respecto debe tenerse en cuenta que, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…).» «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que

versen sobre asuntos laborales. (…)

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

(…).» I.2. Caso Concreto. En el sub examine, se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Número RDP 010921 de 02 de abril de 2014, «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RDP 15023 DEL 04 DE ABRIL DE 2013 del Sr. (a) GONZALEZ VARGAS ANA RITA, con CC No. 28,562,970»2, cuya parte resolutiva dispuso: «RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente como los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la resolución RDP 015023 del 04 de abril de 2013 los cuales quedarán así: ARTICULO PRIMERO: Adicionar la parte motiva pertinente y el artículo noveno de la Resolución 001743 del 16 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, el cual quedara así: ARTICULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente con el fin de que se efectúen los descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, por el(a) señor(a) GONZALEZ VARGAS ANA RITA, la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS pesos ($ 630,166.00 m/cte). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores

adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca 2 Resolución obrante a folios 32 a 33 vuelto del cuaderno principal. que los aportes inicialmente descontados deben sęr objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. Se le informa al (los) interesados que contra esté artículo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar la parte motiva pertinente y el artículo décimo de la Resolución 001743 del 16 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, el cual quedara así: ARTÍCULO DECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS pesos ($1,890,492.00 m/cte), a quienes se les notificará

personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución 015023 del 04 de abril de 2013 no sufren modificación, corrección o aclaración alguna y se les debe dar estricto cumplimiento

(…)». De igual manera, se pidió la nulidad de la Resolución Número RDP 002187 de 23 de enero de 2018, «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN RDP 010921 DEL 02 DE ABRIL DE 2014, del Sr. (a) GONZÁLEZ VARGAS ANA RITA, con CC No. 28,562,970 (sic)»3, cuyo artículo primero 3 Resolución obrante a folios 46 a 49 del cuaderno principal. dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución

RDP 010921 del 02 de abril de 2014. Y, finalmente, se deprecó la nulidad de la Resolución Número RDP 009520 de 14 de marzo de 2018, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 10921 del 2 de abril de 2014»4, que en su artículo primero dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 010921 del 02 de abril de 2014. No obstante lo anterior, se encuentra que la Sección Segunda no es competente para asumir el conocimiento del asunto en cuestión, debido a que si bien en la demanda se deprecó de manera general la nulidad de la Resolución Número RDP 010921 de 02 de abril de 2014, acto administrativo cuyo epígrafe indica: «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RDP 15023 DEL 04 DE ABRIL DE 2013 del Sr. (a) GONZALEZ VARGAS ANA RITA, con CC No. 28,562,970», se observa que el artículo segundo de aquel, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar la parte motiva pertinente y el articulo décimo de la Resolución 001743 del 16 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, el cual quedara así: ARTÍCULO DECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA, por un monto de UN MILLON

OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

pesos ($1,890,492.00 m/cte ), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. (…).» (Subrayado fuera de texto.) En ese orden de ideas, para el Despacho, lo dispuesto en dicho artículo, esto es, el envío de la copia de la resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, constituye un aspecto que no versa sobre asuntos de carácter laboral. 4 Resolución obrante a folios 51 a 53 del cuaderno principal. Así las cosas, dada la naturaleza de lo pretendido en la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que avoque el conocimiento del medio de control de nulidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

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