CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00676-00(5204-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00676-00(5204-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA
CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EMPLEOS
EN EL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Improcedencia / CONVOCATORIA A
CONCURSO PARA PROVEER EMPLEOS EN EL SISTEMA GENERAL DE
CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Aplicación sólo a una vacante El despacho encuentra que el numeral 3.° del artículo 14, afín a todas los acuerdos acusados no vulnera las normas constitucionales y legales invocadas como trasgredidas por el demandante, pues en ninguna se incluye una prohibición de limitar a una sola inscripción el acceso a la convocatoria. Además, con ello no se observa restricción alguna al derecho de acceso a cargos públicos, o una vulneración a los principios de la libre concurrencia y el mérito que debe contener el proceso de selección, y tampoco a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; lo cierto es que la entidad garantiza la facultad que tiene el aspirante de elegir entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a sus preferencias, lo cual, lejos de ser un acto restrictivo, se encuentra dentro del ámbito de protección de los aludidos principios y derechos. En efecto, la restricción impuesta en el numeral 3.º del artículo 14, no tiene el alcance que pretende darle el señor Acuña Espinosa pues, en manera alguna, la normativa aplicable habilita a los concursantes a participar en todos los cargos ofertados. Es decir, la libre concurrencia es una garantía para escoger el empleo que mejor se
acomode a sus necesidades y no una prerrogativa para aspirar a todos aquellos objeto del concurso.(…) el requisito cuestionado no restringe o limita derecho alguno ni desconoce los principios rectores del concurso de méritos. En conclusión, cuando la norma señala que «únicamente podrá inscribirse a una convocatoria y a un empleo en el marco del proceso de selección para los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del departamento de Cundinamarca, toda vez que el proceso de selección es uno solo y está conformado por 84 alcaldías» no se infringe ordenamiento constitucional o legal alguno, lo que permite evidenciar que la norma se encuentra ajustada a derecho.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC 20182210000086 - ARTÍCULO 14
NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000076 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000106 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000126 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000146 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000156 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000176 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000186 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000206 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000216 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC
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20182210000586 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000616 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000636 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000696 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000716 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000726 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000736 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000746 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 2018221000075 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000766 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000776 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000786 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000796 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000806 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000816 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000826 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000836 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000846 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC
20182210000856 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / ACUERDO CNSC 20182210000866 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 3
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 909 DE 1994 - ARTÍCULO 204
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00676-00(5204-19)
Actor: STEVEN ACUÑA ESPINOSA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: NULIDAD
Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada por el demandante dentro del proceso de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de medida cautelar En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Steven Acuña Espinosa formuló demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en orden a que se declare la nulidad del numeral 3.º del artículo 14, afín en todos los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los que se convocó a concurso de méritos para proveer empleos en 84 municipios del departamento de Cundinamarca, los cuales relacionó así:
CONVOCATORIA ALCALDIA ACUERDO 507 Agua de Dios ACUERDO CNSC 20182210000086
508 Anapoima ACUERDO CNSC 20182210000076 509 Arbeláez ACUERDO CNSC 20182210000106 510 Bituima ACUERDO CNSC 20182210000126 511 Cabrera ACUERDO CNSC 20182210000146
512 Cajicá ACUERDO CNSC 20182210000156
513 Caparrapi ACUERDO CNSC 20182210000176 514 Cáqueza ACUERDO CNSC 20182210000186 Carmen de ACUERDO CNSC 20182210000206 515 Carupa 516 Chaguaní ACUERDO CNSC 20182210000216
517 Chía ACUERDO CNSC 20182210000246
518 Choachí ACUERDO CNSC 20182210000266 519 Chocontá ACUERDO CNSC 20182210000276
520 Cogua ACUERDO CNSC 20182210000296
521 Cota ACUERDO CNSC 20182210000316
522 Cucunubá ACUERDO CNSC 20182210000326 523 El Colegio ACUERDO CNSC 20182210000336
524 El Peñón ACUERDO CNSC 20182210000346
525 El Rosal ACUERDO CNSC 20182210000346
526 Facatativá ACUERDO CNSC 20182210000376 527 Fómeque ACUERDO CNSC 20182210000406
528 Fosca ACUERDO CNSC 20182210000416
529 Fúquene ACUERDO CNSC 20182210000436 530 Fusagasugá ACUERDO CNSC 20182210000456 531 Gachalá ACUERDO CNSC 20182210000476
532 Gachancipá ACUERDO CNSC 20182210000486 533 Gachetá ACUERDO CNSC 20182210000496
534 Gama ACUERDO CNSC 20182210000516
535 Girardot ACUERDO CNSC 20182210000526 536 Granada ACUERDO CNSC 20182210000536 537 Guachetá ACUERDO CNSC 20182210000546
538 Guasca ACUERDO CNSC 20182210000566
539 Guataquí ACUERDO CNSC 20182210000576 Guayabal de ACUERDO CNSC 20182210000596 540 Síquima 541 Guayabetal ACUERDO CNSC 20182210000606 542 Jerusalén ACUERDO CNSC 20182210000626
543 Junín ACUERDO CNSC 20182210000646
544 La Calera ACUERDO CNSC 20182210000656
545 La Mesa ACUERDO CNSC 20182210000666
546 La Palma ACUERDO CNSC 20182210000676
547 La Peña ACUERDO CNSC 20182210000686
548 La Vega ACUERDO CNSC 20182210000706
549 Lenguazaque ACUERDO CNSC 20182210000036 550 Machetá ACUERDO CNSC 20182210000046
551 Madrid ACUERDO CNSC 20182210000056
552 Medina ACUERDO CNSC 20182210000066
553 Mosquera ACUERDO CNSC 20182210000096
554 Nariño ACUERDO CNSC 20182210000116
555 Nemocón ACUERDO CNSC 20182210000136 556 Nimaima ACUERDO CNSC 20182210000166 557 Nocaima ACUERDO CNSC 20182210000196
558 Pacho ACUERDO CNSC 20182210000226
559 Paratebueno ACUERDO CNSC 20182210000236
560 Pasca ACUERDO CNSC 20182210000256
561 Quebradanegra ACUERDO CNSC 20182210000286 562 Quipile ACUERDO CNSC 20182210000306 San Antonio del ACUERDO CNSC 20182210000356 563 Tequendama 564 San Bernardo ACUERDO CNSC 20182210000386 565 San Cayetano ACUERDO CNSC 20182210000396 566 Sasaima ACUERDO CNSC 20182210000426 567 Sesquilé ACUERDO CNSC 20182210000446
568 Sibaté ACUERDO CNSC 20182210000466
569 Silvania ACUERDO CNSC 20182210000506 570 Simijaca ACUERDO CNSC 20182210000556.
571 Soacha ACUERDO CNSC 20182210000586
572 Subachoque ACUERDO CNSC 20182210000616
573 Suesca ACUERDO CNSC 20182210000636
574 Supatá ACUERDO CNSC 20182210000696
575 Susa ACUERDO CNSC 20182210000716
576 Tabio ACUERDO CNSC 20182210000726
577 Tena ACUERDO CNSC 20182210000736
578 Tenjo ACUERDO CNSC 20182210000746
579 Tibacuy ACUERDO CNSC 2018221000075 580 Tibirita ACUERDO CNSC 20182210000766 581 Tocaima ACUERDO CNSC 20182210000776 582 Tocancipá ACUERDO CNSC 20182210000786
583 Ubaque ACUERDO CNSC 20182210000796
584 Útica ACUERDO CNSC 20182210000806
585 Vergara ACUERDO CNSC 20182210000816
586 Vianí ACUERDO CNSC 20182210000826
587 Villagómez ACUERDO CNSC 20182210000836 588 Villapinzón ACUERDO CNSC 20182210000846 589 Villeta ACUERDO CNSC 20182210000856 590 Zipacón ACUERDO CNSC 20182210000866 A su turno, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por cuanto en su concepto «la CNSC al registrar en (sic) numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos de todas las 84 convocatorias, la prohibición que solo se podía postular a una sola de las 84 convocatorias, claramente violo (sic) el derecho fundamental a la concurrencia de todos los ciudadanas (sic) de las 83 convocatorias restantes al permitir solo postularse a solo una convocatoria, y así violo (sic) el derecho a la participación en los términos del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 28 de la Ley 909 de 2004 en la que claramente expresa que todo ciudadano que acredite los requisitos determinados en las convocatorias podrá participar. Es así que se violó el derecho fundamental al debido proceso». Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: i) De 1804 empleos ofertados en los municipios de Cundinamarca, solo se permite el acceso a uno solo. ii) La Alcaldía de Bogotá en similares convocatorias (323, 327 y 328 de 2015) permitió la inscripción de cualquier persona en cualquiera de ellas, siempre y
cuando cumplieran con los requisitos, por lo que con los acuerdos acusados se está violando el derecho a la igualdad. iii) Se debe garantizar «el acceso a los concursos públicos a toda persona que cumpla con los requisitos a cada convocatoria», por lo que agruparlas en un solo proceso es arbitrario, afecta la individualidad de cada ente territorial y, en consecuencia, vulnera los artículos 25 y 125 de la Constitución. iv) Eliminar la posibilidad de presentarse a más de una convocatoria viola «el principio del empleo público que es el mérito y la igualdad», debido a que, según las categorías de los municipios, las escalas salariales varían y las personas con mayor grado de preparación se presentarán solo para los que ofrezcan mejor retribución económica, dejando en los otros cargos a las personas con menos mérito. v) Los numerales 3.° de los artículos 14 de las convocatorias para proveer los cargos en los 84 municipios, son contrarios a la ley y violan los derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, a la igualdad y al acceso a la función pública. 1.2. Trámite procesal La demanda se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot que, mediante auto del 11 de diciembre de 2018, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional por el término de cinco días; una vez finalizado ese lapso, se profirió la providencia del 6 de febrero de 2019 que negó la medida cautelar. El demandante mediante escrito del 25 de febrero de 2019, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, al considerar que el asunto es competencia
exclusiva del Consejo de Estado en única instancia. Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 2019, la autoridad judicial declaró la falta de competencia de ese juzgado, y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 1.3. Del traslado de la medida cautelar Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar.1 1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al decreto de la suspensión provisional de los actos demandados, con fundamento en los siguientes razonamientos:2 i) No se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que den lugar a decretar la medida cautelar porque a. la supuesta vulneración no surge al confrontar los actos acusados con las normas superiores invocadas, por el contrario, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha actuado de 1 Folio 24 y 25. 2 índice 13, aplicativo Samai. conformidad con las normas jurídicas y la jurisprudencia que le otorgan competencia para el desarrollo de los concursos de méritos; b. el demandante, más allá de invocar la supuesta transgresión de la igualdad, el mérito, libre concurrencia y debido proceso, no efectúa un estudio razonado de la forma en la que el numeral 3.° del artículo 14 de los acuerdos acusados conducen indefectiblemente a quebrantar dichos preceptos; y c. no se observa la necesidad de la suspensión provisional, toda vez que de la situación expuesta no se
evidencia la afectación inminente del interés general que justifique decretarla. ii) Pese a que se citan normas y se acusa a la entidad de la transgresión de estas, no se realiza un juicio razonado que fundamente las afirmaciones, es decir, el sustento argumentativo no permite al juez de conocimiento decidir sobre la necesidad de la medida incoada, lo que impide, en el presente asunto, acceder a la solicitud preventiva. iii) Los procesos de convocatoria 323 de 2014, 327 de 2015 y 328 de 2015, corresponden a tres concursos públicos de mérito diferentes llevados a cabo de momentos distintos, por lo cual no son un ejemplo comparable con la provisión de los empleos en los municipios de Cundinamarca. Además, no es cierto que se haya permitido la inscripción a varios empleos, como de manera errada y sin prueba lo alega el demandante, en tanto en los acuerdos que regularon esas convocatorias también se plasmó el deber de seleccionar solo un empleo. iv) Es común a los procesos de selección involucrar varias entidades dentro de un solo concurso, sin que ello signifique la violación del derecho de participación ciudadana. v) El concepto de mérito del demandante fundamentado en la formación o experiencia de quien pretende participar en el proceso de selección, difiere del expuesto por la Corte Constitucional,3 que se materializa con la realización del concurso y no antes, es decir, se predica de quienes superan las pruebas previstas en el concurso. vi) Previa expedición de los acuerdos que regulan los procesos de selección, se elaboran unos planes que permiten maximizar los recursos, tanto económicos
3 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. como administrativos, enmarcados en los principios de eficiencia, eficacia y economía; por lo que no se puede considerar que con ello se vulnere el mérito, en tanto se persigue proteger que los costos de los procesos en donde se ofertan dos o tres cargos resulten más elevados y gravosos para el Estado, que los de las entidades que tienen una planta más grande. vii) Llama la atención que el demandante solicite a través de la simple nulidad, información relativa de la Oferta Pública de Empleos de Carrera 60381, pese a que él se inscribió a la 64899 correspondiente a un profesional del municipio de Girardot, fue admitido al concurso, cumplió con la verificación de los requisitos mínimos y presentó junto a los demás aspirantes la prueba en la que obtuvo un puntaje de 87.10 con el que superó el mínimo requerido aprobatorio de 65 puntos; además, también presentó las pruebas comportamentales y continúa en el proceso de selección. viii) Los acuerdos de convocatoria acusados, consagraron como estructura del proceso de selección a. convocatoria y divulgación; b. adquisición de derechos de participación e inscripciones; c. verificación de requisitos mínimos; d. aplicación de pruebas; e. pruebas de competencias básicas; f. prueba de competencias comportamentales; g. valoración de antecedentes; h. conformación de lista de elegibles; y i. periodo de prueba. Estructura que ya fue agotada en su totalidad,
motivo por el cual, la solicitud de suspensión no es procedente; es decir, que como el proceso de selección ya concluyó, se generaron desde la vigencia de 2019 1739 listas de elegibles que cobraron firmeza para proveer 2528 vacantes y se realizaron nombramientos que cuentan con derechos de carrera administrativa. 1.3.2. Los municipios de Girardot, Medina, Nimaima, Vergara, Gachancipá, Sesquilé, Villeta, Anapoima, Tena, Madrid, El Colegio, Granada, El Peñón, Tocancipá, Subachoque, Guasca, Guayabal de Síquima, Mosquera, Agua de Dios, Villapinzón y Chía se opusieron al decreto de la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:4 i) Al confrontar los actos acusados con las normas que el demandante menciona como vulneradas, no se observa transgresión alguna, pues los acuerdos están ajustados a las reglas constitucionales y reglamentarias que habilitan a la 4 Índices 26, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 aplicativo Samai. Comisión Nacional del Servicio Civil a regular las diversas convocatorias para proveer empleos de carrera garantizando el mérito, la libre concurrencia y transparencia. ii) Asimismo, no se evidencia a primera vista la violación indicada, puesto que se requiere verificar no solo las disposiciones jurídicas invocadas sino además todas
aquellas que guardan relación con el asunto abordado en la demanda, lo cual solo se podrá determinar una vez agotadas las etapas procesales correspondientes el medio de control. iii) Por otro lado, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que la solicitud debe estar debidamente sustentada, cosa que no ocurre en este caso, en tanto el demandante no indicó las razones por las cuales se debe decretar la medida cautelar; igualmente, el mismo artículo señala que se podrán decretar medidas cautelares si se llegaren a considerar necesarias, siempre y cuando se mantengan los criterios de proporcionalidad y demás requisitos señalados en el artículo 231 de la citada norma, situación que no se demuestra. iv) A la fecha existen muchas personas que se posesionaron en sus cargos bajo las convocatorias objeto de discusión, por lo que suspenderlas, generaría perjuicios innecesarios, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocupan el empleo. v) El único argumento presentado por el demandante es subjetivo, dado que en su sentir es injustificada la limitación de escogencia de un solo cargo, pero al verificarse de forma armoniosa el proceso, no se evidencia vulneración de norma legal o constitucional alguna. Además, no resulta desproporcionado o irrazonable, ni contrario con el ordenamiento jurídico superior que el ciudadano elija un solo empleo entre los ofertados en la convocatoria para que, en igualdad de condiciones, cuente con la oportunidad de acceso al cargo conforme el sistema de méritos previsto en la convocatoria. vi) Aunque se señalan como vulnerados los artículos 125 y 126 de la Constitución
Política, y el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, de su lectura no se extrae que consagren la obligación de permitir que una persona pueda presentarse al tiempo a varias de las convocatorias, pues solo se refieren a que el ingreso a la carrera administrativa se hará previo cumplimiento de requisitos constitucionales y legales, y que los concursos deben respetar el derecho a la participación y no discriminación. vii) Es un punto ya debatido y dilucidado ampliamente por el Consejo de Estado, considerar que dentro del núcleo esencial o el ámbito de protección al derecho fundamental de acceso a cargos públicos descrito en el artículo 40 de la Constitución, no se encuentra el de proteger o garantizar la participación de los ciudadanos a todas las vacantes o concursos que sean ofertados; el objetivo de un concurso de méritos no es seleccionar dentro del universo de personas que puedan tener la mejor capacidad de ostentar un cargo, sino exclusivamente dentro de los inscritos e interesados en este. 1.3.3. El municipio de Simijaca,5 por su parte, manifestó su apoyo a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, sin exponer argumento alguno.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Si bien, mediante providencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot se pronunció sobre la medida cautelar que ahora es objeto de estudio, el despacho advierte que el traslado que la secretaría de ese juzgado corrió de la solicitud de suspensión provisional, no incluyó a todas las autoridades administrativas involucradas en la convocatoria,
por lo que se hace necesario un pronunciamiento posterior a su vinculación al proceso. Al respecto, en cumplimiento del auto del 17 de septiembre de 2020,6 proferido por este despacho, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida solicitud a todas las partes y terceros intervinientes. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 3.º del artículo 14 afín en todos los acuerdos expedidos por la 5 Índice 39, aplicativo Samai. 6 Folio 24 y 25. Comisión Nacional del Servicio Civil, en los que se convocó a concurso de méritos para proveer empleos en 84 municipios del departamento de Cundinamarca. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad; y ii) solución al caso concreto. 2.3. Medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».7 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de
naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones expuestas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»8 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, 7 Artículo 229 del CPACA. 8 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».10 En tal sentido, se
concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado11 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.12 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-0327-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-053400 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-20140003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17
de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 12 Consejo de Estad
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