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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00763-00(5728-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00763-00(5728-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LAS

NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA / CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS / RESOLUCIÓN 5050 DE 2014 – MINISTERIO DE TRABAJO “[…] el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto

de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. […] se concluye que la Resolución 5050 de 2014 no transgredió el Decreto 2089 de esa anualidad porque fue la misma norma reglamentaria la que circunscribió la aplicación de sus medidas a las entidades territoriales que estuvieran en una de aquellas hipótesis, sin que bastara que fueran zonas de ejecución de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. Luego resulta plausible concluir que, al consagrar el listado de municipios en los que debía priorizarse la contratación de mano de obra local, la resolución enjuiciada atendió el mandato que fijó el decreto en cuestión. […]”

FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS / FALSA MOTIVACIÓN RELATIVA / SENETNCIA

CONDICIONADA / VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN 5050 DE 2014 –

MINISTERIO DE TRABAJO

“[…] Entendida como el deber que tienen las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional. En materia de procedimiento administrativo, el alcance de este deber no se limita a la expresión de los motivos que justifican la expedición del acto pues se entiende que, además, estos deben ser veraces. […] el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En relación con la carga probatoria, es importante anotar que quien controvierta la validez del acto administrativo aduciendo que se encuentra falsamente motivado tiene que demostrarlo suficientemente. […] se encuentra probado el vicio de falsa motivación única y exclusivamente respecto de la omisión presentada frente a esos tres municipios, sin que se hubiere acreditado que tal irregularidad se manifestó en relación con alguna otra entidad territorial. Ahora bien, la Sala advierte que por las particularidades del caso, no resulta razonable que se afecte la validez del acto

administrativo enjuiciado pues, como puede observarse, el vicio se configura por una omisión parcial, que puede superarse a través de una sentencia integradora, en la que se condicione la validez de la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014 siempre que se entienda que en su artículo 1.º también deben quedar incluidos los municipios que fueron objeto de aquella exclusión, es decir, San José de Cúcuta, Barrancabermeja y Puerto López. […] Así las cosas, la omisión, en este caso relativa, se concreta en el hecho de que el ministerio demandado excluyó de las consecuencias jurídicas de la Resolución 5050 de 2014 y con ello, de la aplicación de las medidas de contratación de mano de obra local previstas en el Decreto 2089 del mismo año, a los municipios de San José de Cúcuta, Barrancabermeja y Puerto López. Este tipo de irregularidades, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, acogida por las subsecciones de esta Sección Segunda, puede enderezarse con la incorporación del supuesto de hecho excluido. […] En conclusión, se demostró que el Ministerio de Trabajo motivó falsamente la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014 por el hecho de no haber incluido los municipios de San José de Cúcuta, Barrancabermeja y Puerto López a pesar de que fueron identificadas por la UAE del Servicio Público de Empleo en las hipótesis previstas en el artículo 2 del Decreto 2089 de 2014, sin que se hubiese ofrecido justificación alguna para dar cuenta de su no inclusión. No obstante, como el vicio se proyectó en una omisión relativa, no hay lugar a anular

la resolución demandada sino a condicionar su validez en los términos anunciados. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 13 / CP – A RTÍCULO 53 / DECRETO 2089

DE 2014 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2014 – MINISTERIO DE TRABAJO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00763-00(5728-19)

Actor: CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ PARRA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

Referencia: MEDIDAS ESPECIALES PARA GARANTIZAR LA VINCULACIÓN

DE MANO DE OBRA LOCAL A PROYECTOS DE EXPLOTACIÓN Y

PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS.

1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

2. DEMANDA1

El señor César Augusto Rodríguez Parra, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del Ministerio de Trabajo. Al trámite fueron vinculados, por pasiva, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol S.A. y la Unidad Especial del Servicio Público de

Empleo.  Pretensiones2: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de Trabajo, «Por la cual se definen los municipios objeto de las medidas especiales previstas en el Decreto 2089 de 2014». (ii) Que se modifique el parágrafo 3 del artículo 13 del Decreto 2852 de 2013, expedido por el Gobierno nacional, «por el cual se reglamenta el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones»; así como el artículo 6 de la Resolución 129 del 3 de marzo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, «por medio de la cual se desarrollan los lineamientos sobre el registro y publicación de vacantes». (iii) Que se adopten las medidas necesarias para la «[…] protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, cuando viene existiendo inminente peligro y ocurrencia de perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos […]». 1 Entre los folios 1 y 75 del expediente físico obra el escrito que contiene la demanda y de los folios 426 a 432, aquel en el que se subsana la inadmisión y se reforma el escrito primigenio para modificar las pretensiones. 2 Corresponden a las pretensiones que formuló el demandante en los folios 431 vuelto y 432 del expediente físico, en los que manifestó reformar el petitum que plasmó en el escrito de demanda inicial.

En auto del 11 de diciembre de 20193, el consejero ponente decidió admitir la demanda únicamente en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de Trabajo, excluyendo del objeto de este juicio las demás pretensiones, por ser ajenas a la finalidad a la que obedece el medio de control de nulidad simple. La decisión quedó debidamente ejecutoriada.  Normas violadas y concepto de violación: Se alega la vulneración de los artículos 1, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 5, 13, 42, 53, 70, 83, 84, 103 y 209 de la Constitución Política; 6, 8, 9, 10, 11 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 84 del Código Contencioso Administrativo. El demandante consideró que la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014, a la que se contrae el objeto de esta litis, es nula por las siguientes razones: Desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Afirmó que dicho acto comporta una medida discriminatoria debido a que, de manera injustificada, omitió incluir algunos municipios que hacen parte del departamento del Meta, entre los que cita Villavicencio, Acacias, Castilla La Nueva, Puerto López y Puerto Gaitán, como áreas en las que debió garantizarse la vinculación de mano de obra local a proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, en el marco de lo

dispuesto en el Decreto 2089 de 2014. El único municipio perteneciente a aquel departamento que fue tenido en cuenta para tales efectos, fue el de Barranca de Upia, lo que en criterio del demandante conlleva una exclusión arbitraria e irrazonable que se traduce en la violación del derecho a la igualdad de oportunidades en materia de acceso al empleo. Desconocimiento de los artículos 29 y 209 de la Constitución. Al respecto, precisó que empresas como Ecopetrol S.A. y Pacific Rubiales desconocen los principios de igualdad, publicidad, moralidad e imparcialidad, al igual que el debido proceso, toda vez que en sus procedimientos de selección de trabajadores no ofrecen garantías a los aspirantes ni les permiten conocer el motivo por el que son excluidos. El principio de libertad de empresa y la autonomía que este le concede a los particulares no puede servir de obstáculo para la protección de los principios antedichos. Desconocimiento del Decreto 2089 de 2014 y de los artículos 2.2.1.6.2.1 a 2.2.1.6.2.6 del Decreto 1072 de 2015. Al respecto, explicó que el contenido de la Resolución 5050 de 2014 infringe el mandato de priorización del recurso humano local en zonas de exploración y explotación de hidrocarburos pues exime a las empresas petroleras que desarrollen proyectos de esta naturaleza en Villavicencio, Acacias, Castilla La Nueva, Puerto López y Puerto Gaitán de la obligación de contratar trabajadores locales para la totalidad de la mano de obra no calificada y el 30% para la calificada. 3 Ff. 441 a 443 del expediente físico.

Falsa motivación. Indicó que la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014 no consideró el hecho de que los municipios referidos están ubicados en zonas de exploración y explotación de hidrocarburos, circunstancia que, de haberse tenido en cuenta, hubiera conducido a incluirlos como áreas en las que debía exigirse la vinculación de mano de obra local para el desarrollo de aquellos proyectos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo4 La entidad presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre la resolución objeto de discusión sostuvo que se expidió atendiendo al Decreto 2089 de 2014. Sin embargo, explicó que en la actualidad aquella carece de fuerza ejecutoria por dos razones: (i) su vigencia fue transitoria, condicionándose a un término de dos años y (ii) el mencionado decreto, que constituía su fundamento, fue derogado a raíz de la expedición del Decreto 1668 de 2016. Para defender la legalidad del acto enjuiciado, aludió a sus antecedentes, precisando que, al regularse el Servicio Público de Empleo y, con ello, contemplarse el registro obligatorio de vacantes, comenzaron a presentarse fuertes conflictos en el mercado laboral del sector de hidrocarburos, cuyo control a lo largo de los años había estado a cargo de las empresas y las comunidades de manera directa, lo que permitió que, en las regiones en que se desarrollaba dicha actividad, se consolidaran una serie de prácticas indebidas que se traducían en

barreras de acceso a oportunidades laborales. En ese contexto, se expidió el Decreto 2089 de 2014, que buscó sentar las reglas de juego para la protección de la mano de obra local, con una aplicación limitada temporalmente a un periodo de dos años y, geográficamente, a 50 de los casi 160 municipios con actividades de producción y explotación de hidrocarburos, los cuales se eligieron de conformidad con el artículo 2 de aquel decreto. Precisó que el principal insumo para la toma de esa decisión consistió en un informe que la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo le envió al Ministerio de Trabajo, en el que registró los municipios en que se ejercía aquella actividad y resultaba insuficiente la cobertura de la red de prestadores del servicio público de empleo. Sobre el alcance de la Resolución 5050 de 2014, explicó que permitía que, en los municipios allí definidos, las empresas que necesitaran vincular personal a proyectos de exploración y producción de hidrocarburos lo hicieran de manera directa, siempre que cumplieran una serie de condiciones especiales dirigidas a proteger la vinculación de mano de obra local, sin que ello las eximiera de la obligación de registrar sus vacantes en el Servicio Público de Empleo, según el artículo 32 de la Ley 1636 de 2013. 4 Ff. 524 a 529 del expediente físico. Seguidamente, citó las Sentencias C-440 de 2011 y C-571 de 2017 para oponerse al reproche por la alegada transgresión del derecho a la igualdad y concluyó

explicando que, tras la pérdida de vigencia del Decreto 2089 de 2014, los diferentes actores reclamaron la construcción, de manera participativa, de un decreto mucho más robusto, lo que condujo a que se expidiera el Decreto 1668 de 2016. Agencia Nacional de Hidrocarburos5 En la contestación de la demanda, la entidad formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, dirigiendo su defensa a argumentar que no existe ningún fundamento de hecho o de derecho que pueda comprometer su responsabilidad pues, si bien aportó parte de la información que sirvió como insumo para la Resolución 5050 de 2014, lo cierto es que no fue quien la expidió y mucho menos es responsable de la implementación progresiva del Servicio Público de Empleo en las zonas a las que hace mención dicho acto. En línea con ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, indicando para el efecto que entre las funciones que le asignó el Decreto 714 de 2012 a dicha agencia no se alude a ninguna competencia relacionada con la vinculación de mano de obra local en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. Ecopetrol S.A.6 La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, que el acto está cobijado por la presunción de legalidad y que no incurrió en ningún vicio de nulidad. Como sustento de su posición, acudió al siguiente orden argumentativo: En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda, la que, indicó, se configura por dos razones: (i) porque, a su juicio, como el Decreto 2089 de 2014

fue derogado tácitamente por el Decreto 1668 de 2016, no tiene sentido pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 5050 de 2014, en tanto su fundamento residía en aquel decreto; y (ii) por no precisarse el concepto de violación, pues la carga impuesta al demandante en ese sentido exige que se expongan de manera clara los motivos de la vulneración, sin que baste la transcripción de las disposiciones presuntamente infringidas. En todo caso, consideró que el principal argumento del demandante hace referencia al principio de igualdad, pero descartó que pudiera estimarse afectado porque, al proferirse el Decreto 1668 de 2016, las medidas que buscan salvaguardar la contratación de mano de obra local se aplican sin discriminación alguna en todos los municipios donde se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. De otro lado, precisó que aunque el acto administrativo enjuiciado es de carácter general, lo cierto es que al demandante le asiste un interés particular que se contrapone a la finalidad de preservación del principio de legalidad en abstracto a 5 Índice 25 del expediente electrónico. 6 Índice 26 del expediente electrónico. la que obedece el medio de control de simple nulidad, por lo que negó que en el sub examine se pudiera hacer uso de este último. Finalmente, afirmó que los hechos descritos por el demandante ya fueron objeto de una acción de tutela que fue declarada improcedente por el Tribunal de Villavicencio. Ministerio del Trabajo No hizo uso de esta oportunidad procesal.

4. TRÁMITE PROCESAL7

Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, y en aplicación del artículo 13 del

Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese año, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada, motivo por el cual ordenó incorporar las pruebas documentales y correr traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial8.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal.

Ecopetrol S.A.9 Su intervención en esta etapa procesal estuvo dirigida a reiterar de manera sucinta los argumentos consagrados en la contestación de la demanda, a los que agregó su oposición a una presunta desviación de poder o falsa motivación bajo el entendido que el Decreto 1668 de 2016 derogó la norma acusada y estableció que las medidas contempladas se aplicarán en todos los municipios donde se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. Además, señaló que los decretos que se ocuparon de regular la materia atendieron una problemática de intermediación laboral ilegal y otras prácticas que generaban barreras para el acceso a las oportunidades laborales, por lo que, contrario a lo sostenido por el demandante, su propósito fue beneficiar a la comunidad. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo10 La entidad presentó sus alegatos de conclusión exponiendo, de manera resumida, los mismos fundamentos que expresó al contestar la demanda. 7 Índice 27 del expediente digital que se puede consultar en el sistema Samai del Consejo de Estado. 8 Índice 35 del expediente electrónico. 9 Índice 36 del expediente electrónico, se repite el mismo escrito en el índice 37 ibidem.

10 Índice 41 del expediente electrónico. Ministerio del Trabajo11 Esta agencia ministerial se opuso a la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014 por considerar que no vulnera las normas superiores que el señor César Augusto Rodríguez Parra señala en la demanda. En primer lugar, indicó que el reproche relativo a la violación del Decreto 472 de 2015 no tenía relación alguna con el acto administrativo enjuiciado pues mientras que este último se encargó definir los municipios objeto de las medidas especiales previstas en el Decreto 2089 de 2014 sobre contratación de mano de obra local en proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, aquel se ocupó de consagrar «[…] los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, señalar las garantías mínimas que se deben respetar para garantizar el derecho fundamental al debido proceso a los sujetos objeto de investigación administrativa, así como establecer normas para ordenar la clausura del lugar de trabajo y la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores […]». Por ese motivo, consideró que debía desestimarse la demanda o bien, excluir del proceso lo relacionado con esa acusación. Seguidamente, afirmó que la Resolución 5050 de 2014, objeto de estudio, es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria, luego su fundamento se

encuentra en disposiciones con jerarquía normativa ascendente, entre las que identificó los Decretos 2852 de 2013 y 2089 de 2014, últimos que se expidieron con apoyo en las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y 1636 de 2013. De acuerdo con ello, explicó que en el acto demandado participaron los sectores administrativos de trabajo y el de minas y energía, los que, para tales efectos, se enfocaron en asuntos de empleabilidad según la organización territorial y, ello, en este caso, se tradujo en la aplicación del mecanismo de protección al cesante en zonas de exploración y producción de hidrocarburos. En línea con lo anterior, sostuvo que la expedición del acto demandado no vulneró norma alguna; que los motivos de su expedición obedecieron a la satisfacción de fines constitucionales, al igual que a las necesidades de la vida contemporánea; y que respetó el contenido de las normas legales y reglamentarias que le sirvieron de sustento. Sobre la forma en que se determinaron las zonas en que habrían de operar las medidas especiales definidas en el Decreto 2089 de 2014, explicó que fue una decisión basada en la información que suministró la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, con base en un reporte previo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol S.A., sobre los municipios donde se desarrollan proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, sin presencia de la red de prestadores del Servicio Público de Empleo. Además, señaló que la determinación de tales áreas estuvo precedida de reuniones entre 11 Índice 42 del expediente electrónico.

las diferentes autoridades, el sector privado y las comunidades involucradas. Con ello, concluyó que se trató de una decisión adoptada en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 2089 de 2014. En relación con la finalidad a la que atendió el acto administrativo enjuiciado, explicó que buscó prevenir procesos migratorios que pudieran afectar la estabilidad social y económica, al igual que garantizar que las comunidades residentes de dichas zonas se beneficiaran con la explotación económica de hidrocarburos. También indicó que el Decreto 2089 de 2014 tuvo una vigencia temporal de dos años, pero como era necesario avanzar en la implementación del Servicio Público de Empleo en aquellas zonas, se expidió el Decreto 1668 de 2016 para que, de forma permanente, se hicieran extensivas las medidas de protección de la mano de obra local a todos los municipios en los que se desarrollaran actividades de exploración o producción de hidrocarburos. Indicó que la decisión respondió a la recomendación de la UAE del Servicio Público de Empleo, con el fin de disminuir la conflictividad en el acceso al empleo generado en dicha industria. Agencia Nacional de Hidrocarburos12 La entidad reiteró la solicitud para que se despachen en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo que a ella respecta, bajo el entendido que el competente para dar respuesta de fondo a las súplicas del demandante es el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo cual insistió en alegar que carecía de legitimación en la causa.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció mediante Concepto 043-2021 del 4 de marzo de 2021 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Con tal fin, adujo que la Resolución 5050 de 2014 fue expedida dentro del marco jurídico que consagra la Ley 1636 de 2013 y el Decreto 2089 de 2014, destacando que el Ministerio de Trabajo siguió el procedimiento indicado en esta última norma para integrar el listado de municipios en los que se aplicaría la medida de contratación de mano de obra local. Además, precisó que el demandante no acreditó que otros municipios no incluidos en el acto enjuiciado, como los que mencionó en la demanda, hubiesen cumplido las condiciones que estableció el artículo 2 de aquel decreto.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 12 Índice 43 del expediente electrónico. Se repite este escrito, acompañado de poder y sus anexos, en el índice 45 ibidem. 13 Índice 46 del expediente electrónico.

De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado no impide el estudio de su legalidad. Previo a plantear los problemas jurídicos que deben resolverse en esta

oportunidad, es importante señalar que la Resolución 5050 del 12 de noviembre de 2014 es un acto administrativo reglamentario del Decreto 2089 de 201415, toda vez que se expidió con el ánimo de definir los municipios que serían objeto de las medidas especiales consagradas en este último. Ahora, el mencionado decreto previó en el artículo 6 una vigencia de dos años contados a partir de su publicación, plazo que se cumplió el 17 de octubre de 2016, lo que significa que, desde entonces, desapareció el fundamento jurídico de la resolución enjuiciada y, por ende, se produjo su pérdida de ejecutoriedad, tal y como lo dispone el artículo 91 numeral 2 del CPACA16. Ello no es impedimento para que la Sala efectúe el juicio de legalidad propuesto por el demandante pues, al estudiar el acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado entre su validez y su eficacia, señalando como principales características de estas figuras las que se sintetizan a continuación: VALIDEZ EFICACIA Concepto Es la conformidad de la decisión Consiste en la capacidad que administrativa con el tiene el acto administrativo para ordenamiento jurídico, de producir los efectos jurídicos que manera que su elaboración, persigue, es decir, su aptitud expedición y contenido se para materializar en el mundo ajusten a las normas y exterior los objetivos que busca principios que lo integran. Así, el alcanzar. Un acto administrativo acto administrativo es válido eficaz es un acto oponible y cuando quiera que, al obligatorio. La regla general es

confrontarlo con los preceptos que este tipo de manifestaciones jurídicos que le sirven de de voluntad de la administración fundamento, se encuentra que tenga eficacia inmediata a partir ha sido fiel a ellos. de su firmeza y que ella sea 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 «Por el cual se adoptan medidas especiales para garantizar la vinculación de mano de obra local a proyectos de exploración y producción de hidrocarburos». 16 «ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]». constante en el tiempo17. Requisitos para Que el acto administrativo reúna Que no haya ocurrido ninguna que se predique las siguientes condiciones: (i) de las hipótesis de pérdida de que se haya dictado por fuerza ejecutoria del acto, autoridad competente; (ii) que fenómeno que se configura su contenido se ajuste a la cuando (art. 91 CPACA) (i) sus Constitución y al ordenamiento efectos se suspenden jurídico vigente; (iii) que su provisionalmente por medio de expedición se haya hecho de una decisión judicial; (ii) manera regular; (iv) que los desaparecen sus fundamentos motivos que lo justifican resultan de hecho o de derecho; (iii) al acordes con la realidad; y (v) cabo de cinco años de estar en

que el ejercicio de la atribución firme, la administración no ha con base en la cual se profirió, realizado los actos que le satisfaga intereses públicos o correspondan para ejecutarlos; los específicos a los que (iv) se cumple la condición responde dicha competencia18 resolutoria a que se encuentra sometida el acto; y (v) el acto pierde vigencia. - La declaratoria de nulidad - La pérdida de obligatoriedad del acto administrativo, decisión del acto administrativo; este Consecuencia que conlleva su expulsión del deja de producir efectos y, por del ordenamiento jurídico. ende, no puede ser ejecutado. incumplimiento de requisitos - Es competente para - Es competente para declararla el juez de lo dec

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