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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00782-00(5894-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00782-00(5894-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REVISIÓN POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -Determinación / FACTORES

PENSIONALES

[L]a prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. (…) [E]n el presente asunto se demostró que el señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 21 de octubre de 1951, (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 15 de diciembre de 1979. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1933 de 1985 aplicable a los servidores del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron

incluir fueron los devengados en el último año de servicios que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, además de los que ya habían sido incluidos inicialmente, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. En esas condiciones, no se encuentran demostradas las causales de revisión del artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, puesto que (i) se garantizó el debido proceso en la medida que la autoridad judicial tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia imperante aplicable al caso para la época en que se expidió el fallo y, (ii) no se excedió la cuantía del derecho pensional reconocido, toda vez que se consideraron los factores salariales que efectivamente devengó el señor LUIS MARÍA MAYORGA LEÓN según las pruebas oportunamente allegadas al expediente de tal manera que no se demostró que el reconocimiento dispuesto por el Tribunal se ordenara en un monto superior al que en derecho le correspondía. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de

mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(01122009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Respecto a la naturaleza de la prima de riesgos para los funcionarios del DAS y que constituye factor salarial, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 44001-23-31-0002008-00150-01(0070-11), M.P Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1047 DE 1978 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989/ LEY 860

DE 2003 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DEL 29 DE 1994/ LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00782-00(5894-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Caducidad de la acción de revisión.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por la

Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 13696 del 31 de marzo 2009, proferida por CAJANAL, mediante la cual se reliquidó su pensión de vejez por nuevos tiempos laborados en razón al retiro definitivo del servicio sin tener en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de labor y la nulidad de la Resolución UGM 035907 del 29 de febrero de 2012 expedida por CAJANAL que la confirmó al resolver el recurso de reposición que presentó.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1958, efectiva a partir del 3 de abril de 2008, en cuantía mensual no inferior a $1.302.182.oo. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) El señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 2 de abril de 2008, por 28 años, 3 meses y 18 días. (ii) A través de la Resolución No. 1949 del 29 de enero de 2008, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el 75% del salario promedio de 10 años, en cuantía de $747.408.96, efectiva a partir del retiro del servicio. (iii) Mediante Resolución No. 13696 del 31 de marzo de 2009, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN, teniendo en cuenta que se retiró del servicio, sobre el 75% del promedio de lo percibido entre el 3 de abril de 1998 y el 2 de abril de 2008, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iv) Contra dicho acto administrativo el señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN presentó recurso de reposición para que se reliquidara la prestación incluyendo la prima de riesgo y los demás factores salariales que percibió. (v) No obstante, a través de Resolución UGM 035907 del 29 de febrero de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN confirmó la decisión recurrida.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Once Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez del señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN sobre el 75% del promedio de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación (1/12) y las primas de servicio, navidad y vacaciones (1/12). Como fundamento de la decisión, sostuvo que el señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN laboró en el DAS desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 2 de abril de 2008, motivo por el cual está cobijado por el régimen especial aplicable a los empleados de esa Entidad previsto en el Decreto 1933 de 1989, que en su artículo 18 1 Folios 135 a 142 del expediente. determinó los factores para la liquidación de las cesantías y pensiones y no por las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, advirtió que, en el entendido que los regímenes especiales no pueden ser menos beneficiosos que los generales, se debe considerar para resolver el caso la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, según la cual la lista de los factores salariales que componen la base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1992 no es taxativa sino que permite incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador

constitutivos de salario y que no fueron expresamente excluidos por la ley, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. Congruente con lo expuesto, aseguró que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación solicitada sobre el 75% de todos los factores que percibió en el último año de servicios, sin incluir la prima de riesgo. Finalmente, en cuanto a la prescripción de mesadas señaló que no había lugar a declararla, toda vez que le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. 01949 del 29 de enero de 2008, presentó derecho de petición para que se reliquidara el 24 de junio de 2008 y este fue resuelto a través de las Resoluciones No. 13696 del 31 de marzo de 2009 y UGM 035907 del 29 de febrero de 2012, sin que entre uno y otro hecho transcurrieran más de tres años, razón por la cual la reliquidación tendría efectos a partir del 3 de abril de 2008. 2.1. Recurso de apelación2 La parte demandante apeló la decisión de primera instancia para que se incluyera la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su pensión de vejez y CAJANAL lo interpuso con el propósito de que se revocara el fallo y en su lugar se negaran las pretensiones del medio de control. 2 Folio 145 del expediente en préstamo.

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3

La Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 7 de octubre de 2014, confirmó parcialmente la sentencia de

primera instancia en el sentido de modificar y adicionar el numeral segundo y ordenar incluir como factor salarial la prima de riesgo y el subsidio de alimentación en su totalidad y no en una doceava parte. Como sustento de la decisión, precisó que en el DAS antes de entrar en vigor el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 existían dos regímenes pensionales para sus servidores públicos: (i) el especial dispuesto en el Decreto 1072 de 1978, para los dactiloscopistas o detectives y (ii) el de los demás empleados previsto en las reglas generales para las entidades de la administración pública del orden nacional y el Decreto 1933 de 1989. En ese orden de ideas, indicó que para el caso la norma aplicable anterior a la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios (55 y 20 años), pero para determinar el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que señaló una lista de factores salariales a efectos de liquidar la pensión. De conformidad con lo manifestado y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aseguró que el señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, así como la prima de riesgo según el criterio de esa misma autoridad

judicial en fallo del 10 de noviembre de 2010 dentro del expediente radicado 568-2008 y el subsidio de alimentación en su totalidad y no en una doceava parte. Así las cosas, modificó y adicionó el numeral segundo de la providencia apelada, respecto del cual resolvió quedaría así: 3 Folios 143 a 158 del expediente. «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – Hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar y pagar al señor LUIS MARÍA MAYORGA LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.359.669 de Bogotá, su pensión de jubilación, incluyendo como factores de salario los valores que efectivamente se le han liquidado y cancelado, durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 y el 3 de abril de 2008, como son: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y la prima de riesgo efectivo a partir del 3 de abril de 2008, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional si no se hubiera hecho»4.

4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por

la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 4.1. Pretensiones «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA del 10 de octubre de 2012 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E SALA DE DESCONGESTIÓN del 7 de octubre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de octubre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, radicado con el No. 110013331011201200097.

SEGUNDA: Declarar que el señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada 4 Folio 150 del expediente. pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU.230 de 2015, SU.427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017. T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte

Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100

de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagran esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes»5. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como la sentencia C-258 de 2013, según el cual para 5 Folio 1 a 2 del expediente. 6 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la

ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía al señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN.

5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7

El señor LUÍS MARÍA MAYORGA LEÓN contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, por cuanto las causales invocadas no se configuraron en el entendido que al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales accionadas respetaron las garantías procesales de las partes y fueron producto de las normas y la jurisprudencia aplicable para el momento en que se profirieron, como de las pruebas debidamente recaudadas que dieron cuenta de

que le asistía el derecho a la reliquidación pensional. Asimismo, destacó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no se puede considerar en su caso en desarrollo del principio de seguridad jurídica y, porque operó la cosa juzgada. De acuerdo con lo expuesto, formuló las excepciones de (i) ausencia de vicios en el fallo judicial, porque la decisión del Tribunal fue expedida por la autoridad competente, con respeto a la ritualidad 7 Folios 328 a 334 del expediente. exigida y bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes e (ii) innominada refiriéndose a declarar de oficio cualquiera que resultara probada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de

dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión de la

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de

interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 23 de octubre de 20198, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria9 de la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que, si bien el edicto a través del cual se notificó la decisión judicial fue desfijado el 18 de octubre de 2014, según consta en el expediente digital visible en SAMAI10 dicha Corporación Judicial suspendió los términos judiciales desde el 9 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2014, con lo que es viable concluir que la ejecutoria de la providencia objeto de revisión se surtió con posterioridad a esa fecha, es decir que la acción de revisión se presentó dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA.

3. Legitimación en la causa 8 Folio 314 del expediente. 9 La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2018. Folio 265 del expediente. 10 La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2018. Folio 265 del expediente.

La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-11 hasta el 12 de junio de 201812, por las causales

reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201314, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión

25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 14 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»

4. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver si: Ø ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia de 7 de octubre de 2014 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor LUIS MARÍA MAYORGA LEÓNexservidor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAScobijado por el régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios y las primas de navidad (1/12), vacaciones (1/12), servicios (1/12) y la prima de riesgo, y no el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de

1994?

5. Solución a los problemas jurídicos

5.1. ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP aduce que al ordenar la reliquidación de la pensión del accionado, exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien está cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso y se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios fil

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