CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00853-00(6214-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00853-00(6214-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA NO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRIMA DE VIDA CARA COMO FACTOR SALARIALDE LA PENSIÓN GRACIA - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO No se desconoce que, en efecto, la prima de vida cara es un factor salarial creado por entidades del orden territorial y, por esa razón, los actos a través de los cuales fue regulada han sido declarados nulos por esta Corporación. Con todo, se observa que la postura del Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta este factor para la liquidación de la pensión gracia de jubilación ha variado, pues, inicialmente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda consideraron viable computarla en atención a su naturaleza salarial y, posteriormente, se determinó que debía excluirse por haber sido creada sin competencia; empero, incluso tras este cambio de paradigma, han habido casos en los que se ha optado por mantener los reconocimientos pensionales que comprenden dicho emolumento. Así las cosas, en el caso particular, la decisión de ordenar que se liquidara la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus, sin excluir expresamente la prima de vida cara, era razonable, comoquiera que, para el 10 de junio de 2009, cuando se produjo la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en el sentido de admitir su inclusión e inclusive con posterioridad a esa fecha se emitieron decisiones que permitían inferir la validez de aquella, sin que
exista una posición unificada sobre el punto. Por esa razón, no puede afirmarse que la providencia ahora analizada se haya proferido de manera arbitraria o con un desconocimiento flagrante del precedente aplicable.(…) Además, el señor Alberto Beltrán Gallego, en su condición de docente nacionalizado del departamento de Antioquia, devengó la prima de vida cara en virtud de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 y el Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, actos que fueron declarados nulos hasta el año 2018, por lo que aún gozaban de la presunción de legalidad. Sobre el particular, es de destacar que, a pesar de que en varias oportunidades se ha señalado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se retrotraen a su nacimiento, también se ha optado por mantener las situaciones jurídicas particulares y concretas favorables que nacieron bajo su vigencia, conforme al principio de confianza legítima.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 034 DE 1973 / ORDENANZA 033 DE 1974 / ORDENANZA 31 DE 1975 / ORDENANZA 17 DE 1981 / DECRETO 001 BIS DEL 7 DE ENERO DE 1981 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A) / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B) CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por tratarse de un proceso de interés publico El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en
costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00853-00(6214-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: ALBERTO BELTRÁN GALLEGO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación de pensión gracia Ley 4 de 1966. Prima de vida cara.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0652021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Beltrán Gallego, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, bajo el radicado 050013331030200700023 00 ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Alberto Beltrán Gallego, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 18 de agosto de 2006, en la que solicitó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de 1 Folios 610 a 617 del cuad. ppal. todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión gracia de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como la
prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de vacaciones; ii) modificar el artículo 1 de la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997 por medio de la cual se reconoció el derecho pensional; iii) pagar las diferencias causadas entre lo recibido desde la adquisición del estatus hasta cuando se haga efectiva la reliquidación de la prestación, sumas debidamente indexadas; iv) pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, v) cancelar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. Por medio de la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, CAJANAL EICE reconoció en favor del señor Alberto Beltrán Gallego una pensión gracia de jubilación en cuantía de $411.509, de conformidad con la Ley 114 de 1913. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado por asignación básica durante los años 1995 y 1996.
2. El señor Alberto Beltrán Gallego, el 18 de agosto de 2006, pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, además de la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones y vida cara. No obstante, la entidad guardó silencio.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos, 40, 85 y 135 del CCA; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de
1913; Ley 116 de 1928; Ley 33 de 1937; 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto 081 de 1976; Decreto 1042 de 1978; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994. Como concepto de violación de la normativa invocada, precisó que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el concepto de salario comprende todo lo que el trabajador recibe en dinero o especie como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Con fundamento en ello, consideró que la entidad debió liquidar la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, a saber, asignación básica, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, retroactivos y aumentos salariales. Así mismo, citó las sentencias del 14 de octubre de 19942 y 28 de junio de 20013 proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se indicó que la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta todo lo que el trabajador recibe directa o indirectamente con ocasión de su relación laboral, habida cuenta de que el salario no es únicamente la asignación mensual fijada por la ley sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Finalmente, recordó que la prestación no puede liquidarse con fundamento en los
aportes efectuados, pues dada su naturaleza especial éstos no se realizan.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que la liquidación de la pensión gracia atendió los presupuestos constitucionales y legales que le eran aplicables. En ese sentido, sostuvo que las normas que rigen la pensión gracia son el Decreto 1045 de 1978 para aquellas prestaciones que se hubiesen consolidado antes del 28 de enero de 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para las adquiridas con posterioridad a la fecha en comento. Por consiguiente, la pensión del señor Alberto Beltrán Gallego debía computarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, última que, en su artículo 1, enunció los factores salariales que integran el IBL e indicó que solo pueden incluirse aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 20015 advirtió que «Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios. No es dable, por lo tanto pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1998 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha
preceptiva comporta una situación diferente […]» Seguidamente, señaló que a través de instructivo 01 del 20 de febrero de 2008, CAJANAL EICE, determinó que para efectos de liquidar la pensión gracia acogería la jurisprudencia6 que ha sostenido que debe tomarse el promedio salarial devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho sin tener en consideración si durante ese lapso se efectuaron descuentos. Por último, propuso las siguientes excepciones: 2 Expediente: 7975, no aporta más datos. 3 Expediente: 1105305632001, no aporta más datos. 4Folios 628 a 643. ppal. 5 No aporta más datos sobre la providencia. 6 Así lo indica en la contestación. - «FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA: Agotamiento de Vía Gubernativa»: Señaló que el docente antes de pedir la reliquidación pensional a través de una petición debió interponer los recursos que prevé la ley en contra del acto que reconoció la pensión. En su criterio, radicar una petición en lugar de hacer uso de los recursos de reposición y apelación, para forzar a la administración a expedir un nuevo pronunciamiento, constituye un acto reprochable. De ahí que consideró que en el sub examine no se ha agotado debidamente la vía gubernativa. - «PRESCRIPCIÓN»: Pidió que se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años contados a partir del día en que se reconoció la pensión gracia.
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Manifestó que la entidad no está obligada al pago de la pensión gracia en los términos reclamados, por cuanto los factores que se piden son de carácter prestacional y no se encuentran previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. - «INCONSTITUCIONALIDAD»: Observó que la pretensión del demandante es incompatible con las disposiciones constitucionales, en especial con el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que desconoce el principio de sostenibilidad presupuestal. - «GENÉRICA E INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 18 de agosto de 2006, en la que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. En consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar la pensión gracia de jubilación del señor Alberto Beltrán Gallego sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Igualmente, dispuso el pago del reajuste desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 6 de agosto de 2004, comoquiera que
hasta esta última fecha el pensionado tuvo derecho a la pensión gracia. En primer lugar, consideró que, si bien no se interpusieron los recursos de ley en contra de la Resolución 024561 del 4 de diciembre de 1997, por medio de la cual CAJANAL EICE reconoció la pensión gracia en favor del docente, lo cierto es que, 7 Folios 771 a 783 cuad. ppal. ello por sí solo no es un obstáculo para analizar de fondo el asunto. Al respecto, explicó que por tratarse de una prestación periódica el señor Alberto Beltrán Gallego estaba facultado para solicitar en cualquier tiempo la reliquidación de la prestación, así como también demandar, en las mismas condiciones, el acto que resultara de aquella petición. En segundo lugar, expuso que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado8, para efectos de liquidar la pensión gracia de jubilación no es posible aplicar las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que la prestación es una concesión graciosa que la Nación otorgó a los educadores sin que se requiera aporte alguno a la caja de previsión. En estos términos, afirmó que su monto debe fijarse de conformidad con la Ley 4ª de 1966 en armonía con los artículos 5 del Decreto 1743 de 1966 y 2 de la Ley 5ª de 1969, dentro de los cuales se entiende por asignación el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución. Al revisar el caso concreto, encontró que la pensión del señor Alberto Beltrán
Gallego no puede liquidarse con base en el valor de los aportes efectuados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, sino sobre los factores salariales devengados durante dicho lapso, esto es, del 1 de agosto de 1995 al 30 de julio de 1996, dada la naturaleza especial de la prestación. Luego, consideró adecuado ordenar el reajuste pensional desde el 18 de agosto de 2003 al 6 de agosto de 2004, fecha hasta la cual el demandante gozó legítimamente de la pensión. Lo anterior, en razón a que la solicitud de reliquidación se presentó el 18 de agosto de 2006 y a que CAJANAL EICE revocó directamente el acto de reconocimiento pensional, a través de las Resoluciones 11791 del 24 de junio de 2003, 17756 del 10 de septiembre de 2003 y 5653 del 21 de julio de 2004. Por último, estimó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no estaban llamadas a prosperar. RECURSO DE APELACIÓN Las partes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN9 8 Citó las del 12 de diciembre de 1999, radicado: 1761-1999; 8 de junio de 2000, radicado: 26521999; 6 de septiembre de 2001, radicado: 0185-2001 y 22 de noviembre de 2001, radicado: 49901. No aporta más datos. 9 Folios 539 a 574 del cuad. ppal. Mediante auto del 13 de marzo de 2020 el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto
en única instancia, por remisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en consideración a que la competencia del presente proceso radica en esta corporación. Folio 815 ibidem. La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar parcialmente» la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín el 10 de junio de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Alberto Beltrán Gallego, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el proceso con radicado 050013331030200700023 00.
2. Declarar que el pensionado no tiene derecho a que la pensión gracia se reliquide con inclusión del factor salarial prima de vida cara y, por lo tanto, se ordene su exclusión.
Como sustento fáctico, señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997 reconoció en favor del señor Alberto Beltrán Gallego una pensión gracia de jubilación a partir del 30 de julio de 1996,
en cuantía de $411.509. Seguidamente, indicó que CAJANAL EICE profirió las Resoluciones 11971 del 24 de junio de 2003, 17756 del 10 de septiembre de 2003 y 5653 del 21 de julio de 2004, por medio de las cuales, revocó el reconocimiento pensional en razón a que el docente fue sancionado por mala conducta, y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 050013331003200800426 00. A su vez, advirtió que de forma concurrente con el citado expediente, el señor Alberto Beltrán Gallego demandó del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 18 de agosto de 2006, en la que solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional. El mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la prestación en un monto equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de todos los
factores salariales devengados en el mismo lapso. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; 15 de la Ley 91 de 1989; 2 y 5 del Decreto 2277 de 1979, 6 de la Ley 60 de 1993 y 10, 11, 36 y 43 de la Ley 115 de 1994. En primer lugar, expuso brevemente la normativa que rige la pensión gracia de jubilación, con fundamento en la cual aseveró que no es posible reconocer esta prestación sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. Para el efecto citó las sentencias del 7 de abril de 200110, 19 de junio de 200611, 17 de abril de 200812, 21 de mayo de 200913 y 29 de abril 201014, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha reiterado que los tiempos de servicio de orden nacional no son útiles para acreditar los presupuestos para acceder a la pensión gracia. De igual manera, destacó que la Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 2000, sostuvo que el derecho a la pensión gracia solo se mantendría para los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 y, que el hecho de no reconocerla a quienes se vinculen con posterioridad no implica desconocer ningún derecho adquirido. En segundo lugar, indicó que en el sub lite no se encuentra en discusión el
derecho pensional reconocido en favor del señor Alberto Beltrán Gallego[,] sino la reliquidación que se ordenó en la decisión cuestionada, pues en su criterio se excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida en que no se excluyó la prima de vida cara, aun cuando se trata de un factor extralegal que no es computable al ingreso base de liquidación. Al respecto, aseguró que la Constitución de 1886 previó que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen legal, dicho precepto se reprodujo en la Carta Política de 1991, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales. Seguidamente, destacó que así mismo lo interpretó el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 201715, en la que señaló que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. De igual manera, anotó que, la sentencia del 26 de julio de 2012 declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, actos mediante los cuales se creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal.
Así, concluyó que la pensión gracia del señor Alberto Beltrán Gallego debía liquidarse con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, con exclusión del factor salarial de prima de vida cara. 10 Radicado: 150012331000200700702 01 (1768-2010) 11 Radicado: 190012331000199708005 01 (1134-01) 12 Radicado: 680012315000200002604 01 (1946-07) 13 Radicado: 25000232500020040272702 (0876-2008) 14 Radicado: 19001233100020100166401 (2293-2008) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicación 050012333000201200830 01 (1433-2014). Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el 229 del CPACA. Por medio del auto del 20 de junio de 201816 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad denegó la medida cautelar17.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN18
El señor Alberto Beltrán Gallego solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura se ajustó al ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones «validez del acto demandado» e «improcedencia de reintegro de dineros recibidos de buena fe». Explicó que el pensionado consolidó su derecho el 30 de julio de 1996 y, la
sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos de creación de la prima de vida cara se emitió hasta el 26 de julio de 2012, por lo que el referido derecho no puede verse afectado, máxime teniendo en consideración que los efectos de la decisión no son retroactivos. De igual manera, advirtió que, de accederse a las pretensiones, no hay lugar al reintegro de las sumas percibidas en virtud de la sentencia objeto de revisión comoquiera que fueron recibidas de buena fe. Para el efecto citó la providencia del 13 de febrero de 201519 expedida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.20. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201921, que prevé: 16 Folios 8 a 10 del cuad. denominado «MEDIDA CAUTELAR» 17 La decisión fue adoptada por el Tribunal dado que la acción de revisión fue presentada inicialmente ante dicha corporación. No obstante, mediante auto del 7 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, remitió el asunto por competencia
al Consejo de Estado, tal como se observa a folios 807 a 909 del cuad. ppal. 18 Folios 587 a 589 del cuad. ppal. 19 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002342000201200250 01 (4107-2013) 20 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 21 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A, en diferentes autos 22, ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos23, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite24, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del 22 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020,
radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 23 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 24 Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Beltrán Gallego. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión
de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión25, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa
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