CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00875-00(6359-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00875-00(6359-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ACTOR / TRÁMITE COMO RECURSO DE SÚPLICA El recurso de súplica procede contra aquellos autos que por su naturaleza son apelables que fueren dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite del recurso de apelación de un auto; y la norma finaliza señalando que el mencionado recurso procede contra el auto que rechaza o declara desierto la apelación o el recurso extraordinario. En este caso, el auto que es objeto de impugnación se dictó por el consejero ponente y se resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión, al encontrar que la situación fáctica y jurídica expuesta, no encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En este orden de ideas, se tiene que el auto de 26 de junio de 2020 no es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no se subsume dentro de los supuestos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de un auto que profirió el ponente y que no es susceptible del recurso de apelación. Por tanto, el recurso susceptible de ser interpuesto contra aquél es el de súplica, en los términos del artículo 246 ibídem, por cuanto se trata de un auto
que profirió el consejero ponente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que se declaró improcedente. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 26 de junio de 2020, se declarará improcedente por cuanto dicha providencia no es susceptible de este recurso; y en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, se ordenará que por la secretaría de la subsección se tramite como recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 242 / CPACA – ARTÍCULO 246 / CPACA – ARTÍCULO
250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00875-00(6359-19)
Actor: IGNACIO MAGALLANES MEÑACA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Se decide1 el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra el auto de 26 de junio de 2020, por medio del cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 27 de septiembre de
2018 que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Ignacio Magallanes Meñaca adelantó para obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El señor Ignacio Magallanes Meñaca promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0456678 de 13 de diciembre de 2016 y RDP 013531 de 30 de marzo de 2017, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P, negó la reliquidación de la pensión del accionante teniéndosele en cuenta la totalidad de factores salariales percibido en el último año de servicios.
2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 15 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se apeló y el recurso lo resolvió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 27 de septiembre de 2018 confirmándola en todas sus partes.
3. La parte accionante presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró improcedente mediante la providencia de 26 de junio de 20202, y contra esta decisión se presentó recurso de reposición3. 1 El proceso ingresó al despacho el 11 de marzo de 2021 (folio 79). 2 Folio 70
3 Folio 79
II. C O N S I D E R A C I O N E S
4. El despacho procede a resolver el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra el auto de 26 de junio de 2020, mediante el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. Problema jurídico
5. En el presente asunto, el problema jurídico que ha de resolver el despacho se circunscribe a establecer si contra el auto de 26 de junio de 2020, por el que se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, procede el recurso de reposición o el de súplica, de acuerdo con el contenido de los artículos 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de reposición
6. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Dice la norma: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”4 (Se resaltó).
7. El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, que tiene por finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión
inicial, la reconsidere, ya sea confirmándola, revocándola, modificándola o adicionándola, en los casos en que se encuentren circunstancias que así lo ameriten, de acuerdo con la ley y el debido proceso; se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que consiste en que el mismo funcionario que profirió la providencia corrija los errores en que hubiese podido incurrir en su expedición. De 4 En la actualidad Código General del Proceso esta manera, se concluye que el recurso de reposición está previsto para que el juez revoque, modifique o adicione su providencia.
8. Ahora, en lo que tiene que ver con la oportunidad para la interposición y el trámite, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva y se correrá traslado a la parte contraria, por el término de dos días.
El recurso de súplica
9. Sobre el recurso de súplica que tiene que decir que está regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contempla los autos contra los cuales procede. La norma dispone: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente,
con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (Se resaltó).
9. De acuerdo con la norma anterior, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza fueren apelables y son dictados por el Magistrado Ponente, en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; asimismo contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
10. En cuanto a su trámite, la misma disposición señala que se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, y allí se expresarán las razones en que se sustente; además, el escrito se debe agregar al expediente y mantener en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte; y una vez vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, y éste será el ponente para su resolución ante los demás integrantes de la sala, sección o subsección. Finalmente, la norma dispone que contra lo que se decida no procede ningún recurso.
11. Pues bien, conforme a lo anterior, y frente al caso concreto en el que se
impugna el auto de 26 de junio de 2020, por medio del cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión del señor Ignacio Magallanes Meñaca, con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, se observa lo siguiente: 11.1. El auto de 26 de junio de 2020 fue proferido por el consejero ponente en el trámite del recurso extraordinario de revisión referido en precedencia. 11.2. Se trata de un auto que no es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por ende, no es procedente el recurso de reposición. 11.3. De conformidad con el artículo 246 de la misma normativa, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que por su naturaleza son apelables que fueren dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite del recurso de apelación de un auto; y la norma finaliza señalando que el mencionado recurso procede contra el auto que rechaza o declara desierto la apelación o el recurso extraordinario. 11.4. En este caso, el auto que es objeto de impugnación se dictó por el consejero ponente y se resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión, al encontrar que la situación fáctica y jurídica expuesta, no encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es,
“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
12. En este orden de ideas, se tiene que el auto de 26 de junio de 2020 no es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no se subsume dentro de los supuestos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de un auto que profirió el ponente y que no es susceptible del recurso de apelación. Por tanto, el recurso susceptible de ser interpuesto contra aquél es el de súplica, en los términos del artículo 246 ibídem, por cuanto se trata de un auto que profirió el consejero ponente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que se declaró improcedente.
13. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 26 de junio de 2020, se declarará improcedente por cuanto dicha providencia no es susceptible de este recurso; y en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, se ordenará que por la secretaría de la subsección se tramite como recurso de súplica.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto de 26 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: Por la secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tramítese como recurso de súplica.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firma electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera