CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00883-00(6368-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00883-00(6368-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término
[E]l mecanismo de revisión contemplado en la Ley 797 de 2001, contiene las siguientes particularidades (i) recae sobre providencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; (ii) el recurso debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; (iv) la legitimación por activa, se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud de la SU - 427 de 2016, dictada por el Alto Tribunal Constitucional y; (v) solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) en el sub examine, la sentencia de segunda instancia que se pretende revisar fue dictada el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el término de ejecutoria finalizó el 7 de noviembre del 2014, de conformidad con la constancia de emitida por el juzgador; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de noviembre de ese año hasta el 8 de noviembre de 2019 para presentar el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, como lo radicó el 7 de noviembre 2019, el recurso se entiende presentado en tiempo, de
conformidad con el artículo 251 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: Referente al término que tiene la UGPP para interponer el recurso extraordinario de con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU - 427 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 358 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00883-00(6368-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 797 de 2003
Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el auto de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó
por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 20191, la entidad demandante, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó reliquidar y pagar la pensión de la señora Blanca Nury Cardona Londoño, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, los gastos de representación, los viáticos que reciban los, la prima de vacaciones y excluyó la prima de riesgo; al considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la referida norma. 1.1Providencia recurrida Mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso, al estimar que la sentencia de 17 de octubre de 2014, fue notificada de manera electrónica el 22 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre del mismo año, es decir, el plazo para interponer lo recurrido venció el 28 de octubre de 2019.
Por otra parte, dispuso que como el CPACA no reguló la consecuencia en el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, el Despacho encontró ajustado a derecho remitirse al artículo 358
del CGP, en el que se consagra lo atinente al rechazo de la demanda, en la revisión. 1 Folios 311 a 321 Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad demandante contra la decisión que resolvió la Litis, era extemporáneo. La citada providencia fue notificada el 29 de enero de 20212 y su término de ejecutoria venció el 3 de febrero de 2021; el recurso de súplica se interpuso el 2 del mismo mes y año, es decir, fue presentado en tiempo3. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2465 del CPACA. 1.2Del recurso de súplica Con escrito de 2 de febrero de 20216, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de súplica contra el auto de 27 de noviembre de 2020 y manifestó que: “(…) la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2014, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 12 junio de 2015, la cual se aporta (…)”7 2 Folio 330 3 Folios 335 4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201900883001100103 5“Artículo 246. súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El
recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario
pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” (Subrayado y negrilla del Despacho) 6 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=7A43EAC291B370E3%20A9F120579B042A21%2008E35209642016B1%20300F7B49547013E0%201100103250002 01900883001100103 7 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=7A43EAC291B370E3%20A9F120579B042A21%2008E35209642016B1%20300F7B49547013E0%201100103250002 01900883001100103 Sostuvo que a partir del 9 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de la misma anualidad, la rama judicial entró en paro judicial y durante ese lapso los términos quedaron suspendidos; por ello, dentro del cómputo realizado por la Magistrada no debió contabilizarse ese interregno debido a que los términos empezaron a correr a partir del 13 de enero de 2015, día en que reinició actividades la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 27 de noviembre de 2020, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y (ii) Caso concreto. 2.3 De recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 El recurso extraordinario previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión del reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de la siguiente manera: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor
General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Asi mismo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de sumas periodicas a cargo del tesoro público, así: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 427 de 2016, frente al tema unificó, entre otros aspectos, el siguiente: “(…) SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- (….)”8 (Negrilla y subrayado de la Sala) Conforme a la norma y jurisprudencia citada, el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 797 de 2001, contiene las siguientes particularidades (i) recae sobre providencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; (ii) el recurso debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; (iv) la legitimación por activa, se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud de la SU - 427 de 2016, dictada por el Alto Tribunal Constitucional y; (v) solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
8 Corte Constitucional, Sentencia Su-427 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Perez 2.4. Caso concreto Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la Ley 797 de 2003; con el fin de que se revoque la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con proveído de 27 de noviembre de 2020, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado de forma extemporánea, pues la sentencia de 17 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 28 de octubre del mismo año, es decir, el plazo para interponer el recurso vencía el 28 de octubre de 2019 y fue presentado hasta el 7 de noviembre de 2019. Pese a lo anterior, el Despacho advierte que el apoderado judicial de la entidad demandante allegó junto con el escrito del recurso de Súplica, copia de una constancia de 12 de junio de 20159 expedida por el a quo, en la que señala que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 7 de noviembre 2014. En ese sentido, se observa que en el sub examine, la sentencia de segunda instancia que se pretende revisar fue dictada el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el término de ejecutoria finalizó el 7 de
noviembre del 2014, de conformidad con la constancia de emitida por el juzgador; por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de noviembre de ese año hasta el 8 de noviembre de 2019 para presentar el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, como lo radicó el 7 de noviembre 2019, el recurso se entiende presentado en tiempo, de conformidad con el artículo 251 del CPACA10. 9 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=7A43EAC291B370E3%20A9F120579B042A21%2008E35209642016B1%20300F7B49547013E0%201100103250002 01900883001100103 10 “Artículo 251. término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Así las cosas, en el sub examine, la Sala encuentra que no le asiste razón al
despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ya que el recurso extraordinario de revisión presentado por la entidad demandante se encuentra en término; en razón a lo anterior, la Sala revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 27 de noviembre de 2020, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)