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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00892-00(6386-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00892-00(6386-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Por inexistencia de congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada El despacho encuentra que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente y debe inadmitirse, por los motivos que se exponen a continuación: a. Los argumentos del presente recurso se basan, grosso modo, en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia de unificación estudiada ni consideró lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este último previó que la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendía hasta el 31 de julio de 2010, y, por ende, al señor Henry Cardozo se le debía mantener el reconocimiento de su pensión de jubilación extralegal conforme al Acuerdo Municipal 187 de 1963. No obstante, y como se indicó en el acápite anterior, en la referida sentencia no se fijaron reglas de unificación tendientes a señalar la fecha a partir de la cual quedaban convalidadas las prestaciones pensionales contempladas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino que se determinó que las pensiones extralegales, producto de convenciones colectivas suscritas por empleados públicos, pese a ser contrarias a la ley, se entendían saneadas y validadas en atención al principio de confianza legítima. b. Ahora, si bien no fue punto de unificación, en la sentencia invocada sí se estableció que, para el caso concreto allí resuelto, la convalidación de la pensión extralegal debió consolidarse

antes del 30 de junio de 1995, fecha en la cual empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, sin que en algún momento se hiciera alusión al Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, se explicó que tampoco aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada Ley 100, en las situaciones descritas en el artículo 146 ibidem. En este orden de ideas, en el asunto sub judice, el despacho infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, y en atención de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 265 ibidem, se inadmitirá el proceso de la referencia, con efectos de rechazo, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo de Boyacá FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00892-00(6386-19)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

Demandado: HENRY CARDOZO AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado.

1. Antecedentes El señor Henry Cardozo, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 que contemplan los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),2 en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia 280, proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente 0800123-31-000-2005-02866-03 (2434-2010), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2. Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del CPACA, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces.

A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. 1 Folios 295 al 303. 2 Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario

de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. 2 Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Sobre la última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple mención del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado allegue argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. De igual modo, en recientes pronunciamientos de esta Subsección, se ha indicado que es de imperioso cumplimiento que el precedente vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis, así: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la

sentencia impugnada en sede extraordinaria. De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»3. 3 Cita dentro de la transcripción. Artículo 256 del CPACA. 3 (…)4 (Se resalta)

En este orden, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia atacada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no, con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. Por otra parte, el artículo 265 del CPACA5 establece lo siguiente: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.

2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

(Apartes resaltados por el despacho) De acuerdo con la norma transcrita, el Legislador incluyó la figura de la «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente, entre otra, por no reunir los requisitos del artículo 262 ibidem. Ahora bien, y con relación a la causal prevista en el numeral

2.º de la citada disposición, esta Sección, mediante auto del 28 de marzo de 2019, proferido por importancia jurídica, inaplicó por inconstitucionalidad la exigencia de la cuantía para efectos de conceder y admitir el recurso extraordinario de unificación, cuando se trate de asuntos de carácter laboral.6 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-0325-000-2020-00315-00 (0585-2020); actor: Lyda Hortencia Posada Urbano. 5 Conviene precisar que la citada disposición normativa fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita núm. 2, esas nuevas disposiciones no son aplicables al presente asunto. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto proferido por importancia jurídica CE-AUJ-005-S22019 del 28 de marzo de 2019, bajo el radicado 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015). 4 2.1. El cumplimiento de los requisitos en el asunto sub judice El despacho procederá a establecer si el asunto de la referencia satisface los requisitos señalados en el artículo 262 del CPACA, citado, a saber:

A. Designación de las partes: Se trata del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y del señor Henry Cardozo, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia 280 del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia emitido el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.

C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la apoderada del recurrente relató los siguientes: i) El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se anulara su propio acto administrativo, contenido en el Decreto 401 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se le reconoció, liquidó y ordenó el pago, al señor Henry Cardozo, de una pensión vitalicia de jubilación extralegal, a partir del 1.º de diciembre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, en su lugar, se le reconociera la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de los valores recibidos por el demandado durante el último año de servicios; asimismo, que se le concediera, en favor del ente territorial, la compartibilidad entre la pensión extralegal y la que le venía pagando el Instituto de los Seguros Sociales. ii) El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la Sentencia 166 del 29 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. iii) Contra la decisión anterior, la apoderada del señor Cardozo interpuso

recurso de apelación que se desató a través de la Sentencia 280 del 23 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por 5 medio de la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que si bien el demandado cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le correspondía al municipio de Palmira el reconocimiento de su pensión.

D. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó el fallo de unificación proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente 08001-23-31-0002005-02866-03 (2434-2010), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. Al respecto, el despacho procederá a transcribir, in extenso, los argumentos por los cuales consideró que el tribunal desconoció la referida providencia de unificación, con el fin de tener mayor claridad y evitar la tergiversación de las verdaderas razones del presente recurso, así: La sentencia de unificación de jurisprudencia que invoco, se contrarió por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el señor Henry Cardozo no se encontraba en la tapa de transición y convalidación que establecen los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, ya

que para el 30 de junio 1997 no tenía la edad ni el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación extralegal; pero no tuvo en cuenta esta Corporación que el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 prorrogó el régimen de transición y convalidación enunciado hasta el 31 de julio de 2010, siendo aplicable lo señalado en la unificación de jurisprudencia que considero (sic) que como el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no fue explícitó (sic) en señalar cuales (sic) normas expresamente validó sino que utilizó la expresión “disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos”, pudiéndose incluir en este campo las convenciones colectivas, debido a que esta norma se sustenta también en la protección del principio de la confianza legítima, no pudiendo alterar el juez la voluntad del legislador, a pesar de qué la convención colectiva fue emanada por autoridad incompetente para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, situación que fue convalidada en forma expresa por la norma en cita, cuya constitucionalidad fue avalada por la autoridad que de conformidad con la Carta Política de 1991 es la encargada de mantener su guarda. Así las cosas, como el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 entro (sic) en vigencia para los entes territoriales el 30 de junio de 1997, fecha para la cual el señor Henry Cardoso tenía más de 40 años de edad y como la pensión de

jubilación se le reconoció el 30 de diciembre de 2005 mediante Decreto Municipal Número 401, antes del 31 de julio de 2010 como lo señala el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, por tal razón el señor Henry Cardoso adquirió el derecho de percibir la pensión de jubilación 6 como lo establece el Acuerdo Municipal 187 de 1963 y la convención colectiva vigente con un ingreso base de liquidación sobre el 100% de los salarios percibidos en el último año y su no compartibilidad con la pensión de vejez en la aplicación al criterio de unificación de jurisprudencia que he invocado.7 2.2. La sentencia de unificación contrariada y/o desconocida por el tribunal de segunda instancia El 29 de septiembre de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación dentro del proceso 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que las partes fueron la Universidad del Atlántico y la señora Julia Lourdes Borrero. En esa oportunidad, el objeto del litigio se circunscribió a determinar si el reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo enjuiciado, de conformidad con normas convencionales, podía protegerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala hizo un análisis constitucional, legal y jurisprudencial acerca del derecho que le asiste a los empleados públicos

de beneficiarse de convenciones colectivas; estudió lo concerniente a la facultad que le asiste al Congreso de la República y al Gobierno Nacional de establecer las bases salariales y pensionales de los mencionados servidores y determinó las situaciones particulares que se consolidaron en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Con referencia a este último punto, indicó lo siguiente: 4.1. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. […] A su turno, la Sala analizó el tipo de prestaciones pensionales de tipo extralegal que se convalidaron con el mencionado artículo 146; empero, llegó, entre otras, a la conclusión de que a dichos emolumentos no les era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no provenían de normas que se ajustaban a la competencia que la Constitución Política les hubiese otorgado a los municipios o 7 Folio 302. 7 a los departamentos de conceder pensiones de jubilación a sus empleados. Al respecto, se explicó lo siguiente: Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos:

  • Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional.

Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146 , así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995 , tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional;

y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya 13 reconocido . Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. […] (Se resalta) Pese a lo anterior, el punto de unificación jurisprudencial, en la sentencia en comento, no fue establecer a partir de cuándo se deberían entender validados los derechos pensionales adquiridos en atención del precitado artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino que se centró en determinar si las pensiones otorgadas conforme a las convenciones colectivas, suscritas por empleados públicos, pese a 8 ser contrarias a la ley, debían incluirse en el marco protector de dicha norma, por lo que concluyó lo siguiente: […] La expresión “extra”, viene del (Del lat. extra), que significa “1. pref. Significa

'fuera de'. Extrajudicial, extraordinario. 2. pref. Significa a veces 'sumamente'. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. legālis). 1. adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.”; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho. Por su lado, disposición, significa “(Del lat. dispositĭo, -ōnis). 3. f. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y

Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. […] (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, en la mencionada sentencia de unificación se estableció como regla jurisprudencial que las convenciones colectivas también estaban enmarcadas dentro del vocablo «disposición» que prevé el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, las pensiones extralegales reconocidas a través del mencionado mecanismo de negociación colectiva quedaron convalidadas con la expedición de la aludida norma. Por último, y en la solución del caso concreto, se indicó que los requisitos fácticos para deprecar la aplicación del citado artículo 146, eran los siguientes: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, 9 (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Análisis del despacho. Caso concreto Bajo el contexto fáctico, normativo y jurisprudencial que precede, el despacho encuentra que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente y debe inadmitirse, por los motivos que se exponen a

continuación: a. Los argumentos del presente recurso se basan, grosso modo, en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia de unificación estudiada ni consideró lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este último previó que la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendía hasta el 31 de julio de 2010, y, por ende, al señor Henry Cardozo se le debía mantener el reconocimiento de su pensión de jubilación extralegal conforme al Acuerdo Municipal 187 de 1963. No obstante, y como se indicó en el acápite anterior, en la referida sentencia no se fijaron reglas de unificación tendientes a señalar la fecha a partir de la cual quedaban convalidadas las prestaciones pensionales contempladas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino que se determinó que las pensiones extralegales, producto de convenciones colectivas suscritas por empleados públicos, pese a ser contrarias a la ley, se entendían saneadas y validadas en atención al principio de confianza legítima. b. Ahora, si bien no fue punto de unificación, en la sentencia invocada sí se estableció que, para el caso concreto allí resuelto, la convalidación de la pensión extralegal debió consolidarse antes del 30 de junio de 1995, fecha en la cual empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, sin que en algún momento se hiciera alusión al Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, se

explicó que tampoco aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada Ley 100, en las situaciones descritas en el artículo 146 ibidem. En este orden de ideas, en el asunto sub judice, el despacho infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo 10 que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, y en atención de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 265 ibidem, se inadmitirá el proceso de la referencia, con efectos de rechazo, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo de Boyacá.8 En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Cardozo contra la sentencia de segunda instancia 280, proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Sobre este punto, conviene precisar que mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2020, en

el proceso 11001-03-25-000-2020-00962-00 (2916-2020), en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, se tomó la misma decisión que en el sub lite. 11

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