CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00915-00(6519-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00915-00(6519-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen. Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.(…) [L]a Sala encuentra que el argumento expuesto por Pensiones de Antioquia para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. Por el contrario, la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado por factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada.
Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable la pretensión encaminada a declarar configurada la causal por vulneración al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sala Plana de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-00558-00.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO
DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PENSIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL
[L]a Sala considera que la sentencia recurrida, proferida el 28 de mayo de 2018, acogió la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había
sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante el último año de servicio. Por ello, comoquiera que en el caso de la señora Lucila Berrio Villa, según la certificación expedida por la Secretaría de Talento Humana y Desarrollo Organizacional, Dirección de Personal, de la Gobernación de Antioquia, esta percibió, en su último año de servicios, los mismos que ordenó incluir el tribunal en su sentencia, a saber: asignación básica, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de transporte; no puede afirmarse que en dicha decisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera a la norma aplicable.(…) En consecuencia, es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, aplicó la normativa al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y valoró las pruebas allegadas al proceso, en particular, el certificado salarial de la última
entidad donde estuvo vinculada la demandante, en el cual se observa que los factores que esta devengó, en su último año de servicios (asignación básica, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de transporte) fueron los mismos que ordenaron incluir en el fallo. Por lo tanto, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-2009).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 167 / DECRETO 1148 DE 1994
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto
[E]s necesario precisar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en esa sentencia se limitaron sus efectos, de manera que estos no afectaran a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00915-00(6519-19)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: LUCILA BERRIO VILLA Tema: Causales a) y b) de artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de mayo de 2018, mediante la
cual modificó la del Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Medellín, de 3 de octubre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La entidad recurrente, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1
En virtud de estas, pidió «decretar la revocatoria» (infirmar) la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se « (...) deniegue las pretensiones de reliquidación de la señora LUCILA BERRIO VILLA». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad señaló los siguientes: (i) La señora Lucila Berrio Villa nació el 27 de diciembre de 19522 y prestó sus servicios al Estado entre el 1 de agosto de 1972 y el 21 de noviembre de 2013, y su último cargo fue 1 Folios 2 y 3 de la acción de revisión.
2 Según copia simple de su cédula de ciudadanía, f. 17 de la acción de revisión. el de auxiliar administrativo en la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación.3 (ii) El 22 de enero de 2013, a través de la Resolución 000-022, Pensiones de Antioquia le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, la cual fue liquidada en un 80% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.4 (iii) El 5 de mayo de 2014, mediante la Resolución 2014030230, Pensiones de Antioquia reliquidó la pensión de la señora Berrio Villa por retiro definitivo del servicio, pero negó su reliquidación tomando en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios.5 (iv) El 22 de julio de 2015, la señora Berrio solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, para que le fueran incluidos todos los factores que devengó en su último año de servicios, tales como «el valor completo y real de la asignación básica, primas de vacaciones, vida cara, Navidad, antigüedad y el subsidio de transporte, de conformidad con el artículo 36 de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.6 (v) El 29 de septiembre de 2015, a través del oficio 2015013014, negó de manera
definitiva «en la vía gubernativa» la solicitud de reliquidación a la pensionada.7 (vi) El 19 de febrero de 2016, la señora Lucila Berrio, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 000-022 del 22 de enero de 2013 y 2014030230 de 5 de mayo de 2014; así como del Oficio 2015013014 de 29 de septiembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, a partir del 22 de noviembre de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.8 (vii) El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el régimen aplicable a la demandante era el contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tenerle en cuenta para la liquidación de su 3 Conforme al Certificado de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, f. 39 del cuaderno 3 ordinario. 4 Folios 23 al 26 ibídem. 5 Folios 27 y 28 ibídem. 6 Folios 36 al 38 ibídem. 7 Folio 43 ibídem. 8 Folios 44 al 48 ibídem. pensión eran los recogidos en el artículo 3.º ejusdem, adicionados por la Ley 62 de 1985 y
en consideración a la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. No obstante lo anterior, señaló que debía dar aplicación a la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, de manera que para el cálculo de la liquidación habría de tener en cuenta el IBL de los últimos 10 años de la actora. Además, que se inhibiría respecto de la solicitud de nulidad de las resoluciones 000-022 del 22 de enero de 2013 y 2014030230 de 5 de mayo de 2014, y solo se pronunciaría respecto del Oficio del 29 de septiembre de
2015. En consecuencia, declaró la nulidad del mentado oficio y ordenó reliquidar la pensión de la señora Berrio Villa con la inclusión de todos los factores salariales de creación legal que esta había percibido en sus últimos 10 años de servicio.9 La parte demandante presentó el recurso de apelación, para que la pensión le fuera reliquidada con todos los factores devengados en su último año de servicios.
(viii) El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el fallo de primera instancia para declarar la nulidad parcial de las resoluciones 000-022 del 22 de enero de 2013 y 2014030230 de 5 de mayo de 2014 y del Oficio del 29 de septiembre de 2015 y, como consecuencia de ello, ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión, además de la asignación básica, de la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y el auxilio de transporte.10 1.1.3. La sentencia presentada a revisión11
La sentencia objeto de la acción especial de revisión es la del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de mayo de 2018, a través de la cual se modificó la del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, de 3 de octubre de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: (i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,12 comprendía el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 9 Folios 207 al 228 ibídem. 10 Folios 259 al 276 ibídem. 11 Folios 259 al 276 ibídem. 12 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y la sentencia del 25 de febrero de 2016, reiteradas por extensión de jurisprudencia en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicado 2013-01341-00, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. (ii) En aplicación de su régimen anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto, «(...) la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; la sentencia del 25 de febrero de 2016 (sic), [ambas] reiteradas por extensión de jurisprudencia en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicado 2013-01341-00, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (...)», la pensión de jubilación de la señora Lucila Berrio Villa debe reliquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios. (iii) En consecuencia, la prestación de jubilación debe reliquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese mismo periodo, tales como «asignación básica, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de transporte», que la demandante acreditó mediante certificación de la «Secretaría de Talento Humana (sic) y Desarrollo Organizacional – Dirección de Personal», de la Gobernación de Antioquia (folios 172 al 182). (iv) La sentencia cobró ejecutoria el día 1 de junio de 2018.13 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de Pensiones de Antioquia considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando se vulnera el debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.14 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: En primer lugar, en cuanto a la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el
fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurándose la existencia de una vía de hecho en una decisión judicial, que, además, transgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia. 13 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en folio 281 del ordinario. 14 Folio 170 de la acción de revisión. En segundo lugar, en lo atinente a la causal b) del artículo ejusdem, porque la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, puesto que el monto de la mesada pensional, una vez reliquidada en cumplimiento de la sentencia, eleva el monto en un 7.10%, con lo cual se afecta negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional.
1.2. Contestación a la acción de revisión Aunque la señora Lucila Berrio Villa fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda,15 no presentó escrito de contestación.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 19 de noviembre de 2019,16 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-,17 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.18 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.19
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de 15 Folio 181 de la acción de revisión. 16 Folio 4 de la acción de revisión. 17 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 18 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 19 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».20 2.1.2. Oportunidad La entidad de previsión invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2018,21 y la acción especial de revisión se interpuso el 19 de noviembre de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de mayo de 2018, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no, para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados
durante su último año de servicio. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200322 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y 20 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en folio 281 del ordinario. 22 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. (ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. (iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. (iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. (v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por
la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró23 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,24 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 23 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos
en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 24 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos25 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, en
dicha exposición de motivos se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar « (...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas
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