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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00925-00(6570-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00925-00(6570-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia Encontrándose el presente asunto para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho observa que, mediante memorial de 19 de diciembre de 2019, la parte demandante solicitó el desistimiento de la demanda. Ciertamente, se advierte que la solicitud presentada por la parte actora reúne los requisitos previstos en los artículos 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 92 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte uno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00925-00(6570-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: OLGA INÉS LARA DE MORA Encontrándose el presente asunto para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho observa que mediante memorial de 19 de diciembre de 20191, la parte demandante solicitó el desistimiento de la demanda.

Ciertamente, se advierte que la solicitud presentada por la parte actora reúne los requisitos previstos en los artículos 1742 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 923 del Código General del Proceso.

Por otra parte, por Secretaría del Sección expídanse la copias y desgloses de los documentos aportados con la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del CGP. 1 Fs. 22 a 35. 2 ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. 3 ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 174 del CPACA y 92 del CGP, respectivamente.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección, se ordena la expedición de copias y el desglose de los documentos aportados con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1144 y 2º del artículo 1165 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso6.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que

arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 4 “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…)3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.” 5 Artículo 116. Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” 6 “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”

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