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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00181-00(0182-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00181-00(0182-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ERROR DE ESCRITURA DE NORMAS – No altera argumento del fondo de la decisión / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL/ PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA

GOBERNACIÓN DE CASANARE

[E]l despacho considera que la alternación de los artículos (…) no trastoca el fondo del argumento que sirvió de base para negar la medida cautelar de suspensión provisional, el cual consistió en evidenciar que el acto administrativo acusado fue publicado cuando las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 aún no habían entrado en vigencia. Adicionalmente, vale la pena resaltar que los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 y 7 de la Ley 1960 de 2019 fueron citados en los pies de páginas 29 y 30 de la providencia recurrida, lo cual permitió que las partes procesales tuvieran conocimiento de la literalidad de las normas traídas a colación. Así las cosas, la situación advertida por la parte recurrente no afecta sustancialmente la decisión adoptada mediante auto del 15 de julio de 2021 ni resulta trascendente para cambiar el sentido de lo resuelto en dicha providencia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. CNSC-20191000000606 DEL 4 DE

MARZO DE 2019. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE. ( No suspendido) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246

RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia únicamente frente a asuntos

propuestos en petición inicial / CARGA ARGUMENTATIVA DE

INCONFORMIDAD CON UNA PROVIDENCIA - Recurrente

[E]lrecurso de reposición resulta procedente para que el funcionario que emitió una providencia, la reforme o la revoque. De ahí que el recurrente tiene la carga de pronunciarse sobre las razones que soportaron la decisión reprochada o exponer las cuestiones que no se analizaron, a pesar de que se propusieron, a fin de formular un ataque concreto contra lo resuelto; pero no resulta viable esbozar motivos que no fueron planteados inicialmente, con el objeto de pretender la reposición de una providencia. Además, la recurrente indicó que la Gobernación del Casanare desvinculó algunas personas que requieren una especial protección. En este punto, el despacho debe precisar que dicho argumento no fue objeto de estudio en la providencia recurrida, pues en la solicitud de medida cautelar solo se indicó que el acto acusado había vulnerado el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en tanto no previó medidas afirmativas en favor de los servidores que gozan de una protección especial y se encuentran vinculados en provisionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318

CARGA ARGUMENTATIVA DE INCONFORMIDAD CON UNA PROVIDENCIA – Recurrente, incumplimiento [L]a recurrente manifestó que el proceso de selección compromete el principio del mérito, en tanto no existe certeza sobre «quienes aprobaron y quienes no» (sic), lo cual vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones de dignidad y al debido proceso, así como los elementos contenidos en el artículo

125 de la Constitución Política. Al respecto, el despacho estima que el reproche propuesto por la parte recurrente no goza de claridad ni suficiencia, en tanto no se expusieron razones que soporten las afirmaciones y generen, cuando menos, un mínimo de duda respecto de la necesidad de reformar o revocar la decisión adoptada a través del auto del 15 de julio de 2021.En consecuencia, el último reparo planteado por la accionante no constituye un ataque concreto en contra del análisis realizado en la providencia reprochada, motivo por el cual no puede prosperar el recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00181-00(0182-20)

Actor: EDNA LILIANA INOCENCIO BOHÓRQUEZ, LAURA JULIANA TORRES

PÉREZ, GERMÁN ZORRO BARRERA Y RUBIELA GRANADOS ADAME

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y GOBERNACIÓN

DEL CASANARE Referencia: NULIDAD Tema: Resuelve recurso de reposición Acumulados: 11001 03 25 000 2020 00627 00 (1706-2020); 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020); y 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020)

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la señora Rubiela Granados Adame, en contra del auto del 15 de julio de 2021, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado.

1. Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera y Rubiela Granados Adame formularon sendas demandas, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE CASANARE – Convocatoria No. 1068 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento del Casanare. 1.2. El auto recurrido Mediante auto del 15 de julio de 2021,1 el despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, por las razones que se resumen a continuación: i) Las Leyes 1955 y 1960 de 2019 entraron en vigencia con posterioridad a la

publicación del acto administrativo atacado, «razón por la cual, prima facie, este último no podía haber sido expedido con violación de aquellas». En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el derecho de acceso al mérito es preeminente y prevalece frente a las personas que, si bien tienen una condición que demanda una especial protección, no pertenecen al régimen de carrera. Por esa razón, el desarrollo de los procesos de selección no se ve obstaculizado por la presencia de tales servidores en la planta de personal, sino que dicha circunstancia debe observarse al momento en que se vaya a efectuar la desvinculación correspondiente, con el fin de que estas personas sean «[…] vinculad[a]s de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante». 1 Folios 38 a 45 del cuaderno de medida cautelar. ii) El Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 fue suscrito, de manera conjunta, por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento del Casanare. Aun así, mediante Sentencia C-183 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que, conforme al artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004, la firma del acuerdo de convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria de un concurso de méritos es apenas una posibilidad, pero no una exigencia, pues lo relevante es verificar que exista un proceso de planeación que garantice la viabilidad del concurso, como manifestación de los principios de

coordinación y colaboración armónica. iii) Los accionantes predicaron la vulneración del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 respecto de los manuales de funciones y competencias laborales, pero no del Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, por lo que no era posible decretar la suspensión provisional del acto acusado con base en estas razones. iv) El artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 no impone el deber de incluir cargos de profesional en archivística en la oferta pública de empleos correspondiente, sino que alude al ejercicio ilegal de la referida profesión. Por otro lado, la Gobernación del Casanare indicó que los empleos de profesional en archivística fueron excluidos de la oferta pública de empleos en tanto no existían vacantes disponibles, situación que resultaba coherente con lo previsto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual dispone que los jefes de personal de las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal, vigilados por la Comisión Nacional de Servicio Civil, deben reportar los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). v) La parte demandante no cumplió con una suficiente carga argumentativa que permitiera vislumbrar de qué manera el desarrollo del concurso de méritos pudo haberse visto afectado por el proceso de reorganización que se habría iniciado en virtud de la Ordenanza 006 de 2019, y, por consiguiente, que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima. 1.3. El recurso de reposición

El 15 de septiembre de 2021,2 la señora Rubiela Granados Adame interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto del 15 de julio de 2021, el cual sustentó así: i) No existe congruencia en la providencia recurrida, en tanto se citaron los artículos 7 de la Ley 1955 de 2019 y 336 de la Ley 1960 de 2019; sin embargo, el primero hace referencia a conflictos socioambientales, mientras que el segundo no existe, pues la Ley 1960 de 2019 tiene solo 7 artículos. ii) Contra el Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 se presentaron varias reclamaciones, en tanto modificó arbitrariamente los requisitos exigidos en cada cargo, lo que impidió el ingreso de varias personas al empleo público. iii) Aunque los servidores acreditaron, ante la Gobernación del Casanare, su calidad de personas que requieren una protección especial, la entidad no tuvo en cuenta dicha circunstancia y los desvinculó, con lo cual se vulneraron los derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. iv) «Se negó la aplicación de la medida cautelar con la cual se busca detener el proceso iniciado dentro del concurso # (sic), toda vez que con el mismo al no tener certeza de quienes aprobaron y quienes no, se vulneran los derechos como el de igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas, debido proceso, así como los elementos contenidos en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. Adicionalmente cabe mencionar que con todas las dudas que llegan al proceso se ve comprometido el MÉRITO que se

menciona, se requiere para acceder a cargos públicos».

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2 Índice 29 de la plataforma Samai.

Comoquiera que el recurso fue interpuesto el 15 de septiembre de 2021,3 para su decisión se tendrán en cuenta las normas previstas en el CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.4 Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 de la citada ley dispone que esta última es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». [Negritas por fuera del original] 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si se debe revocar o no el auto del 15 de julio de 2021, proferido por el despacho, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CASANARE – Convocatoria No. 1068 de 2019 –

TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento del Casanare. 2.3. La procedencia del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, contra todos los autos. A su turno, el artículo 243 del ibidem dispone: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3 Ibidem. 4 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

[Negritas por fuera del original] […]. Por otra parte, al tenor del artículo 246 ibidem, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados por el magistrado ponente en única instancia, o durante el

trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 2.4. Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Tal como lo expuso la parte recurrente, en el auto del 15 de julio de 2021 se presentó una alteración involuntaria de los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 y 7 de la Ley 1960, de la siguiente manera: En los términos de los artículos 11 y 12 del Código Civil, «[l]a ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación». En ese escenario, de conformidad con los artículos 7 de la Ley 1955 de 2019 y 336 de la Ley 1960 de 2019, dichas normas entrarían a regir a partir de su publicación, trámite que se efectuó el 25 de mayo de 2019 y el 27 de junio de 2019, respectivamente, en el Diario Oficial. A su turno, el Acuerdo No. CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019 fue publicado el 10 de mayo de 2019, en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese escenario, el despacho advierte que las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 no estaban vigentes para el momento en que se emitió el acto administrativo acusado, razón por la cual, prima facie, este último no podía haber sido expedido con violación de aquellas.

[…].5 [Negritas propias del original] 5 Folio 43 del cuaderno de medida cautelar. Sin embargo, el despacho considera que la alternación de los artículos mencionados no trastoca el fondo del argumento que sirvió de base para negar la medida cautelar de suspensión provisional, el cual consistió en evidenciar que el acto administrativo acusado fue publicado cuando las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 aún no habían entrado en vigencia. Adicionalmente, vale la pena resaltar que los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 y 7 de la Ley 1960 de 2019 fueron citados en los pies de páginas 29 y 30 de la providencia recurrida, lo cual permitió que las partes procesales tuvieran conocimiento de la literalidad de las normas traídas a colación. Así las cosas, la situación advertida por la parte recurrente no afecta sustancialmente la decisión adoptada mediante auto del 15 de julio de 2021 ni resulta trascendente para cambiar el sentido de lo resuelto en dicha providencia. ii) Por otra parte, la accionante indicó que el Acuerdo No. CNSC20191000000606 del 4 de marzo de 2019 habría modificado los requisitos exigidos en cada cargo, lo cual impidió el ingreso de varias personas al empleo público. Al respecto, el despacho debe precisar que se trata de un argumento novedoso, el cual no fue objeto de análisis en la providencia recurrida, en tanto no se propuso en la solicitud de medida cautelar. Sobre el particular, es importante señalar que el recurso de reposición resulta procedente para que el funcionario que emitió una providencia, la

reforme o la revoque.6 De ahí que el recurrente tiene la carga de pronunciarse sobre las razones que soportaron la decisión reprochada o exponer las cuestiones que no se analizaron, a pesar de que se propusieron, a fin de formular un ataque concreto contra lo resuelto; pero no resulta viable esbozar motivos que no fueron planteados inicialmente, con el objeto de pretender la reposición de una providencia. 6 Artículo 318 del Código General del Proceso. iii) Además, la recurrente indicó que la Gobernación del Casanare desvinculó algunas personas que requieren una especial protección. En este punto, el despacho debe precisar que dicho argumento no fue objeto de estudio en la providencia recurrida, pues en la solicitud de medida cautelar solo se indicó que el acto acusado había vulnerado el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en tanto no previó medidas afirmativas en favor de los servidores que gozan de una protección especial y se encuentran vinculados en provisionalidad. Vale la pena aclarar que, en el auto del 15 de julio de 2021, el despacho se limitó a precisar que la Ley 1955 de 2019 no había entrado en vigencia cuando se expidió el acto administrativo acusado. Sin embargo, teniendo en cuenta la materia regulada en el artículo 263 de la citada ley, y con el fin de realizar un pronunciamiento más integral, se esbozó, de forma general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la situación de los servidores vinculados en provisionalidad y sujetos de especial protección, frente a la realización de un concurso de méritos.

En ese contexto, el despacho debe poner de presente que en la providencia recurrida no se realizó un análisis particular sobre la eventual decisión de la Gobernación del Casanare de desvincular a servidores en condiciones de especial protección, ni sobre las comunicaciones que estos últimos habrían dirigido a la referida entidad. Lo anterior, en atención a que tales argumentos no fueron planteados en la solicitud de medida cautelar. iv) Finalmente, la recurrente manifestó que el proceso de selección compromete el principio del mérito, en tanto no existe certeza sobre «quienes aprobaron y quienes no» (sic), lo cual vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones de dignidad y al debido proceso, así como los elementos contenidos en el artículo 125 de la Constitución Política. Al respecto, el despacho estima que el reproche propuesto por la parte recurrente no goza de claridad ni suficiencia, en tanto no se expusieron razones que soporten las afirmaciones y generen, cuando menos, un mínimo de duda respecto de la necesidad de reformar o revocar la decisión adoptada a través del auto del 15 de julio de 2021. En consecuencia, el último reparo planteado por la accionante no constituye un ataque concreto en contra del análisis realizado en la providencia reprochada, motivo por el cual no puede prosperar el recurso de reposición. Por último, el despacho advierte que la señora Rubiela Granados interpuso el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición. Sin embargo, comoquiera que este es un proceso de única instancia, conforme al numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, no resulta procedente el recurso de apelación, sino el

de súplica, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 246 ibidem, en consonancia con el numeral 5 del artículo 243 ibidem. En consecuencia, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el despacho concederá el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto del 15 de julio de 2021, en virtud del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE CASANARE – Convocatoria No. 1068 de 2019 –TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento del Casanare, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esa decisión, por Secretaría, remitir los cuadernos de medidas cautelares al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a fin de que se estudie el recurso de súplica interpuesto por la señora Rubiela Granados Adame, en contra del auto del 15 de julio de 2021. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el

consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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