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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00308-00(0578-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00308-00(0578-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / COSA JUZGADA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE

EXTENSIÓN DE JURSIPRIDENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES “[…] en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor (…) Posición que ha sido previamente adoptada por esta Corporación en providencia con radicación 20200047500 […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 10 / CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00308-00(0578-20)

Actor: NILSON ANTONIO AGUILAR GONZÁLEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN CE-SUJ2-015-19 - FORMA DE LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 19 de abril de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia1 de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.

I. ANTECEDENTES 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 19 de abril de 2021. Folio 30. 2 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. El señor Nilson Antonio Aguilar González a través de apoderada judicial presentó solicitud el 12 de noviembre de 20193 ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), providencia que respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20044, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de

adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 20045, <<para el cálculo de la prima de antigüedad, esto es, aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica>> La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio No. 2019101493 del 27 de noviembre de 20196, resolvió desfavorablemente la anterior petición, como quiera que se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando se encontraba en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el convocante ante el juzgado sexto administrativo del 3 Folios 7 y 8 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 6 Folios 9 y 10. circuito judicial de Barranquilla, con radicación 2018-00394, en el que se pretende el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 31 de enero de 20207 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro del expediente 1701-2016 y en consecuencia, se ordene a CREMIL reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 20048 y el numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia

invocada, aplicando la siguiente formula: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. Al efecto, esta Corporación al estimar que la solicitud reunía los requisitos formales, mediante auto 18 de mayo de 2020 (Fl.21-23) ordenó correr traslado al director de CREMIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término legal realizaran las pronunciaciones a las que hubiere lugar.

INTERVENCIÓN DE CREMIL.

CREMIL responde la solicitud aludiendo a que se configuró la cosa juzgada al aceptarse el desistimiento de la demanda iniciada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el convocante mediante auto de 28 de noviembre de 2019. Pese lo anterior, establece que el referido fenómeno acaeció de manera relativa y que revisado el caso en concreto del señor Nilson Aguilar González se encontró que cumple con los requisitos para ser beneficiario de los efectos de la sentencia de unificación invocada, por lo que, propone revocar el acto que le negó el derecho a través de la figura que regula el artículo 95 de la Ley 1437 de 20119, para posteriormente conceder el reajuste de la asignación de retiro en los términos 7 Folio 5 vlto. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses

de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 9 pretendidos y establecidos en la sentencia de unificación invocada, sin perjuicio de la prescripción a la que haya lugar.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

La representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, no obstante indicó en caso de estimarse procedente la solicitud que se debe tener en cuenta si opero la prescripción del derecho reclamado y la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el peticionario en la solicitud alude haber desistido de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES Del mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269. La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva. En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: <<(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia,

me parece un punto trascendental. Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”. (…) Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder.>>10 Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código11, como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. Lo anterior, pone de presente como insumo necesario e ineludible para la procedencia del mecanismo de extensión, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial. Por ello, es importante examinar las sentencias de unificación a la luz de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 10 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Volumen

III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 11 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho. 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: <<Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los

siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es

distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código>>. Pese a que el mecanismo de extensión propende por que la administración acoja las reglas jurisprudenciales fijadas en una sentencia de unificación y con base en ella, proceda a extender los efectos para el reconocimiento de derecho particulares y concretos en los casos que exista identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que, el legislador también facultó a la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia en dos circunstancias puntuales. Es así como el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 102 de la Ley 1437

de 2011, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de ello las autoridades administrativas se encuentran facultadas para negar la solicitud presentada en los términos del artículo 102 con fundamento en las siguientes consideraciones: << 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.>> Con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley. Sin embargo,

el artículo 102 mantuvo la discrecionalidad de la administración y le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada. Ahora, si bien con la modificación que trajo la Ley 2080 de 2021 se puede ver afectada la discrecionalidad e independencia de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa Con base en lo expuesto, se establece que la norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede una autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y

jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos. Lo anterior implica que la solicitud tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos, sin que sea dable ningún otro. Finamente, en cuanto al trámite, el artículo 269 ibídem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: <<Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del

derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio

Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que

resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código>>. Conforme las normas trascritas, se establece que los interesados en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. No obstante lo expuesto, dado que la parte convocada en la respuesta a la

solicitud de extensión de jurisprudencia expone la existencia de la cosa juzgada frente a la situación fáctica y jurídica del convocante y su vez, haciendo uso de la figura que regula el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, propone una oferta de revocatoria directa del acto que le negó la extensión de los derechos reclamados, se considera pertinente previo a analizar si es procedente la extensión de los efectos de la providencia invocada, resolver los siguientes problemas jurpidicos: i) Si la oferta de revocatoria directa es compatible con el presente mecanismo y en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a ella. ii) En caso negativo, si operó la cosa juzgada. Para ello, se analizarán i) los presupuestos que dan lugar a la oferta de revocatoria directa; y ii) los elementos que configuran la cosa juzgada. De los presupuestos de la oferta de revocatoria directa.

2. El artículo 93 del CPACA determina que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Dice la norma: <<ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales,

de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.>> La norma en cita otorga a la administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique que se está ante alguno de los supuestos de los numerales 1 a 3 anteriormente transcritos.

Por su parte, el artículo 95 ibídem establece un límite para que la administración revoque directamente sus actos, el cual se traduce hasta el momento en que se ha notificado auto admisorio de la demanda de nulidad. No obstante, la norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del Comité Conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. Dice la norma: <<ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la pr

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