CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00310-00(0580-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00310-00(0580-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por decaimiento del acto administrativo De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, y su aclaración, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(17012016), en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante presenta un asunto en el cual hecho generador, se encuentra disuelto por efecto de resolución resolución 150 del 18 de enero de 2018 y desde antes de la sentencia de unificación invocada. (…). La solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético que persistan alguna inconformidad, o ausencia de materialización de la resolución 150 del 18 de enero de 2018; la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para superarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00310-00(0580-20)
Actor: HENRY QUINTERO GARCÍA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Henry Quintero García, por medio de apoderado, el 12 de noviembre de 2011, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023-01(1701-2016). Como consecuencia, le instó a que: i.«por medio de resolución y con citación de mi personería se reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REJAUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que se aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado»
iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan».
2. Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Henry Quintero García, ingresó el 26 de julio de 1990 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 1 de febrero de febrero de 1992, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional. La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriomente por el Decreto 4433 de 2004. ii.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 5744 del 25 de noviembre de 2011, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Henry Quintero García. iii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-0022013-0023-01. Solicitó tener como prueba el expediente prestacional.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio CREMIL 20447351 del 27 de noviembre de 2019, resolvió de manera adversa la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones: i.Que señor Henry Quintero García, mediante apoderado promovió «proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», en aras obtener la liquidación de la asignación de retiro, tramitado ante el Juzgado 15 administrativo del Circuito de
Cali, que culminó con«desistimiento». La figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 268 de la Ley 1437 de 2011 y 314 del Código General del proceso, y que el auto que acepte el desistimiento hace tránsito a cosa juzgada. iii. Que sentencia de unificación expresamente señaló «[…] Tercero:De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables[…]» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El convocante por medio de apoderado y ante la respuesta adversa de la administración, el 29 de enero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Se refirió que mediante la resolución, 5744 del 25 de noviembre de 2011, le reconoció la asignación de retiro al soldado profesional (R) del Ejército Henry Quintero García, al haber acreditado un tiempo de servicio activo de 21 años, 02 meses y 20 días. La prestación se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y los artículos 234
y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990 y de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios del militar. ii.Que mediante escritos del 7 de diciembre de 2017, el demandante solicitó, el reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y la Caja negó la petición mediante Oficio No. 1075664 del 18 de diciembre de 2017. Decisión que generó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el 76001333301520180021800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. El señor Henry Quintero García, en el trámite procesal, mediante apoderado, presentó 17 de junio de 2019, memorial de desistimiento ante el juez de conocimiento, quien previo traslado a la parte demandada, aceptó el desistimiento, y dió por terminado el proceso, mediante auto del 13 de agosto de 2019. iii.Que señor Henry Quintero García, el 11 de noviembre de 2019, con fundamento, en los artículos 102 y 269 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019 y por acto administrativo oficio ID 1301280 del 27 de noviembre de 2019, CREMIL negó extender los efectos de la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, por la existencia de cosa juzgada.
iv.Luego de lo anterior, afirmó que atendiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado del 13 de marzo de 20201, y lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, la providencia del 13 de agosto de 2019 que aceptó el desistimiento, en este caso, en estricto sentido se configura el fenómeno de cosa juzgada. Sin embargo, señaló que el día 10 de diciembre de 2020, «en reunión ordinaria del Comité de Conciliación» y a través del comité, la entidad hizo nuevamente un análisis sustancial de los hechos y fundamentos de la petición, y de la figura de la oferta de revocatoria directa de que trata el parágrafo único del artículo 95 del CPACA y resolvió « presentar ante su Honorable Despacho, la mencionada Oferta de Revocatoria Directa». v.Finalmente, de manera expresa manifestó que la entidad presenta la siguiente Oferta de Revocatoria Directa, para ser aplicada en el presente proceso, así: «Propuesta: a) Expedir Resolución por medio de la cual, ordene la revocatoria directa del acto administrativo Oficio 2019-101465 ID 1301280 del 27 de noviembre de 2019 y oficio 2020-27222 del 03 de abril de 2020 ID. 1342221, , por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante en los siguientes términos: […] b) Expedir un Acto Administrativo que ordene extender los efectos de la sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Consejero Ponente:
William Hernández Gómez-, ordenando reajustar y reliquidar la prima de antigüedad de la asignación de retiro del demandante, así: (Salario x 70%) + (sueldo básico x 38.5%) = Asignación de R c) Al momento de extender los efectos de la SU -Consejo de Estado -85001-3333-002-201300237-01 de fecha 25 de abril de 2019, tener en cuenta la aclaración emitida el 10 de octubre de 2019, referente al término de prescripción trienal, que indicó: “(…) Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8. del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004”. Condiciones concretas de la propuesta: - Expedir Resolución por medio de la cual revoquen los actos administrativos Oficio 2019-101465 ID 1301280 del 27 de noviembre de 2019 y oficio 2020-27222 del 03 de abril de 2020 ID. 1342221. -Expedir Resolución, por medio de la cual se extiendan los efectos de la sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, al Soldado Profesional (RA) HENRY QUINTERO GARCIA, reajustando la partida computable de la prima de antigüedad. 1Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. No indicó radicación.
Obligaciones de la entidad: Expedir el Acto Administrativo – Resolución, por medio del cual Extiende los efectos de la sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, al Soldado Profesional (RA) HENRY QUINTERO GARCÍA, reajustando la asignación de retiropartida computable de la prima de antigüedad, dentro de los 02 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la presente Oferta de Revocatoria Directa, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Ante un eventual reconocimiento o restablecimiento a favor del actor, es de indicar que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto y en el evento en que prosperen las súplicas de la demanda, se debe declararse la prescripción del derecho. […] EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO […] En conclusión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, respetuosamente se solicita a su señoría no imponer condena en costas y agencias en derecho.» 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia SUJ-015-CE-S2-2019-85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016) del 25 de abril de 2019, se encuentra dentro de la tipología de sentecias
pasible de extensión, referidas en los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y el artículo 13 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado. Surgió con ocasión del auto del del 6 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Casanare y el oficio 20185000062391-DDJ del 14 de septiembre de 2018 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ii. Hizo una síntesis de los tópicos, conclusiones y reglas objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas:«i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro;ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii – La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv.Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y v.Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015» iii.Que debe verificarse la identidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, respecto del convocante.Asimismo, tener en cuenta que la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, negó la solicitud de extensión alegando la existencia de la figura de cosa juzgada; y la sentencia de unificación invocada precisó que las reglas allí contenidas debían aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como judicial. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado [auto del 8 de septiembre de 2016]2 precisó la improcedencia de la figura de la extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. iv.En caso que se admitiera el reajuste de la asignación de retiro debe aplicarse la prescripción de derechos según lo contempla el articulo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente.
7. El representante del Ministerio Público, guardaron silencio.
8. La parte convocante allegó documentales tales como: la resolución 5744 de 2011 y sus anexos y auto del 13 agosto de 2019, mediante el cial el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento de las pretensiones en el radicado 76001333301520180021800, actor Henry Quintero García. Asimismo, la convocada aportó vía plataforma SAMAI, el expediente administrativo pensional correspondiente al señor Henry Quintero García administrativo, del cual hace parte la resolución resolución 0150 del 18 de enero de 2018.
También aportó la ficha técnica No. 1252 de 2020 y escrito suscrito por el Secretario Técnico Comité de Conciliación de CREMIL, certificó que:
«El día 11 de diciembre de 2020, en reunión ordinaria de Comité de Conciliación, se sometió a consideración la “Oferta de Revocatoria Directa”, para presentar dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2020-00310-00 (0580-2020) instaurado por el señor Soldado Profesional (R) HENRY QUINTERO GARCÍA, bajo los parámetros del artículo 93 a 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. Lo anterior, consta en el acta No. 65 de 2020. DECISIÓN Por las razones expuestas, el Comité de Conciliación, aprueba la Oferta de Revocatoria Directa en el presente caso, de conformidad con las consideraciones planteadas en la ficha de comité de conciliación que se adjunta.»
II.CONSIDERACIONES
Competencia 2 radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853), 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa
10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia
COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior,
se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023701(1701-2016)?. Como consecuencia ¿sí le asiste al señor Henry Quintero García, el derecho al reajuste de la asignación de retiro atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la
jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 16.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 17.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su
interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
18. Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir:
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 19.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley4.
3 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará
los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» 4 Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 20.En relación con los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la
extensión5 y su demostración.
21. De manera que, una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso, se reitera.
Caso concreto y hechos probados 22.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6.Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 23.En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve, no litigioso. Luego, no es el escenario para analizar aspectos tales como lo concerniente a la cosa juzgada, la oferta de revocatoria directa y su trámite. No puede perderse de vista que en el contexto del mecanismo de
extensión de jurisprudencia el objeto es limitado. 24.Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la 5 Sentencia SU611-17. 6 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […],el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…]
50. Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60%
toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro.
51. Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que e han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad°.
[…]
10. Reglas de unificación
253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:
1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Const
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