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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00311-00(0581-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00311-00(0581-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE

JURISPRUDENCIA - Improcedencia / REAJUSTE SALARIAL Y

PRESTACIONAL DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORA COMO SOLDADO PROFESIONAL Podría decirse que en términos generales la propuesta de la parte convocada se encuentra conforme a derecho, es decir, señala el acto que se revocará y propone expedir una decisión acorde con las pretensiones del convocante dentro del presente asunto y, en teoría no se ha proferido una decisión que ponga fin al proceso como lo es una sentencia, por lo que, sería del caso acceder a dicha oferta, sino fuera porque la figura que se pretende invocar no encuadra dentro de la naturaleza del mecanismo en cuestión. Como bien es sabido, la extensión de jurisprudencia no es propiamente una demanda, ni se tramita a través de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, pues constituye un mecanismo de carácter expedito con el cual solo se busca la extensión de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho. (…) [E]n ningún momento se busca obtener la nulidad del acto que le negó el derecho, ni un restablecimiento de este, pues con la extensión cuya finalidad es el trato uniforme a todos los administrativos en procura de la protección al derecho de igualdad y la consecuente descongestión judicial, el juez tan solo se encuentra facultado para extender los efectos de la providencia invocada mediante auto que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que ese

fallo propugna, sin que haya lugar a declarar la invalidez de ninguna decisión administrativa, pues se reitera que, i) ello no es el objeto de la petición y ii) se trata de un mecanismo que no constituye un proceso de carácter ordinario, sino un medio expedito y ágil para la solución de conflictos que ya se encuentran previamente definidos por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. Bajo tales presupuestos y atendiendo a que la oferta de revocatoria directa se realiza frente a los actos impugnados y lleva consigo la propuesta del restablecimiento del derecho, se tiene que en el caso bajo estudio no es posible la aplicación de dicha figura, pues no existe ninguna decisión administrativa acusada de nulidad, ni tampoco se establece a consecuencia un restablecimiento del derecho, pues la petición especial presentada por el señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz en virtud de lo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto único la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), M.P William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 131 DE 1985 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDNECIA / COSA JUZGADA – Configuración / EFECTOS DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA CUANDO SE HA PROFERIDO AUTO ADMINSORIO – Equivale a proferir sentencia absolutoria [E]l Consejo de Estado en providencia reciente ha resaltado los efectos del desistimiento frente a la parte demandante, respecto del cual, sostiene en primer lugar, que ello implica la renuncia de las pretensiones de la demanda independientemente de si el derecho existe o no y, en segundo orden, que el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria, entre ellos el de cosa juzgada, circunstancia que tiene su fundamento, en palabras del máximo órgano de lo contencioso administrativo, en que la referida figura supone un riesgo para el interés general en la medida que extrae por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados respecto de los que se presentó desistimiento y sobre los cuales no hay una decisión de fondo de modo que, para que <<se garantice un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de que el Juez garantice la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese mismo Juez

dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz>>, se imposibilita a la parte interesada de demandar nuevamente los mismo actos con base en los mismos argumentos. (…) De tal forma, podría entenderse que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz en el proceso mencionado [ante el juzgado noveno administrativo del circuito de Sincelejo] produciría los mismos efectos de la sentencia absolutoria que se hubiera proferido, entre ellos, el de cosa juzgada, razón por la cual en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser controvertida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues esta no es su teleología, como ya se dijo previamente. Bajo tales lineamientos, es el juez ordinario quien deberá establecer si en la situación particular del actor se configura o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. (…) Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz. NOTA DE RELATORIA: Referente a efectos del desistimiento, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia de 13 de marzo de 2020, Rad. 2015-00217-00, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00311-00(0581-20)

Actor: RODOLFO SAMIR RUIZ ARTUZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19Forma de liquidar la prima de antigüedad de los soldados profesionales – El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 19 de abril de 2021 con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 2691 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

El señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz a través de apoderada judicial presentó solicitud el 12 de diciembre de 20192 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la

sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), providencia que respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20043, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el 1 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2 Folios 7 y 8 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y

ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” artículo 16 del Decreto 4433 de 20044, <<para el cálculo de la prima de antigüedad, esto es, aplicando el 38.5% directamente del 100%>> La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio No. 20447368 del 27 de noviembre de 20195, resolvió desfavorablemente la anterior petición, como quiera que se encontraba en curso para esa época un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juzgado noveno administrativo del circuito de Sincelejo en el que se pretende el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 29 de enero de 20206 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro del expediente 1701-2016 y en consecuencia, se ordene a CREMIL reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 20047 y el numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia invocada, aplicando la siguiente formula: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro. Al efecto, esta Corporación al estimar que la solicitud reunía los requisitos

formales, mediante auto del 18 de mayo de 20208 ordenó correr traslado al director de CREMIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término legal realizaran las pronunciaciones a las que hubiere lugar. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5 Folios 9 y 10 . 6 Folio 5 vlto. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro,

equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 8 Folios 21 al 23 del expediente. Intervención de CREMIL. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9 – CREMILresponde la solicitud aludiendo a que la entidad adoptó la decisión de negar el reconocimiento solicitado por el demandante referente al reajuste de la asignación de retiro por la reliquidación de la prima de antigüedad, pues si bien es cierto el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación definió los parámetros para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina, también es cierto que, el solicitante presentó de manera voluntaria y unilateral la solicitud de desistimiento cuyos efectos están debidamente señalados por la ley. No obstante lo anterior y a pesar de que la entidad ha obrado de conformidad con la normatividad vigente, al resolver negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por la vía de la extensión de jurisprudencia, es del caso indicar, que al realizar nuevamente un análisis sustancial de los hechos y fundamentos de la petición, se determina que en efecto, el Soldado Profesional demandante tendría derecho al reajuste solicitado. Por lo cual, se debe analizar el acto administrativo demandado, a la luz de lo normado en el Capítulo IX esto es, la

revocación directa de los actos administrativos y en consecuencia, presenta oferta de revocatoria directa con fundamento en el parágrafo único del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Intervención de la representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto, puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. No obstante, indicó que en caso de estimarse procedente la solicitud se debe tener en cuenta si operó la prescripción del derecho reclamado. El Ministerio Público. 9 Memorial cargado en el aplicativo Samai visible a índice 8. La Procuradora Tercera Delegada emite concepto y solicita extender los efectos de la sentencia de unificación con radicado 850013333002201300237-01(170116) / CE-SUJ2-015-19 al accionante señor Rodolfo Samir Ruiz Artuz, por no proceder la declaratoria de cosa juzgada material, pero sin el reconocimiento de intereses moratorios ni condena en costas y, de ser procedente, aplicar la prescripción trienal.

II. CONSIDERACIONES Del mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269. La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva. En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: <<(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia,

me parece un punto trascendental. Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”. (…) Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder.>>10 Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código11, como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. Lo anterior, pone de presente como insumo necesario e ineludible para la procedencia del mecanismo de extensión, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial. Por ello, es importante examinar las sentencias de unificación a la luz de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: <<Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya 10 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Volumen

III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 11 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho. caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los

siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es

distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código>>. Pese a que el mecanismo de extensión propende por que la administración acoja las reglas jurisprudenciales fijadas en una sentencia de unificación y con base en ella, proceda a extender los efectos para el reconocimiento de derecho particulares y concretos en los casos que exista identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que, el legislador también facultó a la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia en dos circunstancias puntuales. Es así como el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 102 de la Ley 1437

de 2011, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de ello las autoridades administrativas se encuentran facultadas para negar la solicitud presentada en los términos del artículo 102 con fundamento en las siguientes consideraciones: << 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.>> Con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley. Sin embargo,

el artículo 102 mantuvo la discrecionalidad de la administración y le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada. Ahora, si bien con la modificación que trajo la Ley 2080 de 2021 se puede ver afectada la discrecionalidad e independencia de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa Con base en lo expuesto, se establece que la norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede una autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y

jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos. Lo anterior implica que la solicitud tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos, sin que sea dable ningún otro. Finamente, en cuanto al trámite, el artículo 269 ibídem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: <<Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del

derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio

Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la so

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