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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00325-00(0621-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00325-00(0621-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE MÉRITO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) / SUSCRIPCIÓN DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR LA ENTIDAD BENEFICIARIA - Efecto La convocatoria de un concurso de méritos, si bien debe ser elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil como regla general, requiere de un proceso de planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, por lo que a ella también concurre el ejercicio de funciones administrativas por parte de la entidad beneficiaria y del Departamento Administrativo de la Función Pública, principalmente, como manifestación de los principios de coordinación y colaboración armónica.En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos. En primer lugar, es imperioso resaltar que, contrario a lo que señalaron los accionantes, el Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN

(CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», fue suscrito de manera conjunta por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba).En segundo lugar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el despacho encuentra actuaciones que, prima facie, reflejan las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del municipio de Sahagún (Córdoba).

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. CNSC – 20191000001766 DE 2019.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN( No suspensión) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE MÉRITO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EN CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS - Efecto Respecto del reproche dirigido contra el Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019 porque este habría «[…] pasado por alto el presupuesto de la entidad beneficiaria del concurso de mérito», con lo cual se habría vulnerado el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, resulta conveniente precisar que, según lo ha

sostenido esta corporación, el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva necesariamente la suspensión de dicho acto o del proceso de selección. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que la Alcaldía del municipio de Sahagún (Córdoba) emitió el certificado de disponibilidad presupuestal 497 del 11 de abril de 2018, por concepto de «[c]osto de convocatorias para proveer concurso de los cargos de carrera administrativa que existen en provisionalidad en el Municipio de Sahagún», por setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000), recursos que luego fueron recaudados por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. CNSC – 20182130158155 del 1.° de diciembre de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00325-00(0621-20)

Actor: JULIO CÉSAR RAMOS PÉREZ Y OTROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE

SAHAGÚN (CÓRDOBA)

Referencia: NULIDAD

Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte

actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Julio César Ramos Pérez, Luis Antonio Hernández Ojeda, Derly del

Carmen Regino Oyola, Fredy Francisco Hernández Hernández, Eder Escobar Castaño, José Luis Cardozo Martínez, Deicy Patricia Sierra Pérez, Rafael Francisco Lobo Estrada, Robinson del Cristo Díaz Martínez, Pedro José Villadiego Carrascal, Gil Blas Martínez Pérez, Leda Inés Ozuna Solar, Jairo Antonio Rivera Sáenz, Gerónimo José Castaño Vega, Jorge Alonso Alvarado Cardozo, Pedro Arturo Oyola Charry, Guillermo Ramón Bula Escobar, Marilis María Guerra Fuentes, Elizabeth Cardozo Martínez, Lina Cristina Gómez Hernández, Felipe José Tuirán Paternina, Piedad de los Ángeles Martínez Bonett, Carmen Cornelia Rocha Silgado, Nelys Edith Coronado Ramírez, Dionicia del Carmen Ruiz Cerpa, Carmen Cecilia Herazo David, Martha Arango Padilla, Marly del Carmen Tovío Bula, Antonia Rosa Ruiz Lyons y Oswaldo Santander Mercado Caldera formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer

definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba). En acápite especial del escrito de demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: i) El 12 de abril de 2019, los servidores vinculados en provisionalidad en los niveles asistencial, técnico y profesional presentaron una petición ante la Alcaldía Municipal de Sahagún (Córdoba), «[…] con el objeto de obtener información, certificaciones y copias de los documentos públicos, que debieron previamente entregar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – “CNSC”, a la suscripción de los acuerdos y expedir el acto administrativo de convocatoria, que debían incorporar para la creación del acto administrativo de convocatoria referenciado […]»;1 sin embargo, la mencionada entidad no ha brindado respuesta alguna, con lo cual se ha vulnerado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) Los funcionarios y empleados vinculados en provisionalidad están «facultado[s] por activa» para que se les informe el desarrollo del proceso de selección, pues el acuerdo de convocatoria los afecta. 1 Folio 32 del cuaderno de medida cautelar. iii) El acto administrativo acusado fue expedido de manera irregular, debido a

que se omitieron los actos previos para su «creación definitiva»; por ende, se vulneró el derecho al debido proceso. iv) El Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019 desconoció el artículo 13 del Decreto 1227 del 2005, en tanto «[…] no contiene la información mínima que se le debe dar a los participantes, como los medios de divulgación, la identificación del empleo en lo referente al código, grado, salario asignación (sic) básica, número de empleos a proveer, ubicación, experiencia, funciones, perfil de competencia, conocimiento, habilidades y aptitudes».2 v) El acuerdo atacado violó los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 31, numeral 1, de la Ley 909 del 2004; y 137, 149 y 162 del CPACA. Lo anterior, en la medida en que se omitió la fase de coordinación integral de los actos previos, es decir, el acto demandado no fue expedido conjuntamente por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso y el organismo que solicitó iniciar la convocatoria, sino por la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente.

  1. En relación con la carrera administrativa, las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil son autónomas e independientes; sin embargo, dicha entidad tiene que observar los principios de la función administrativa, por lo que debe coordinar sus acciones con los entes con los cuales se interrelaciona para el cumplimiento de los fines estatales. vii) De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad beneficiaria del concurso deben concurrir en la suscripción de la convocatoria correspondiente, «[…] y esta circunstancia

no se ha cumplido en el proceso administrativo».3 viii) La Comisión Nacional del Servicio Civil tiene capacidad para ordenar y organizar la carrera administrativa, y para darle existencia al acto de convocatoria. A su turno, la entidad beneficiaria del concurso de méritos «[…] participa del iter o camino para la producción de la convocatoria, 2 Folios 33 y 34 ibidem. 3 Folio 38 ibidem. llevando a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso, estos actos previos no se han dado por la entidad beneficiada Alcaldía de Sahagún-Córdoba».4 ix) La falta de respuesta a la petición con la cual se solicitaron los documentos previos demuestra que la entidad beneficiaria del concurso no los tiene, por lo que el proceso de selección y el acto de convocatoria están viciados de nulidad. x) El Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019 vulneró el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, «[…] por cuanto dejó pasar por alto el presupuesto de la entidad beneficiaria del concurso de mérito».5 1.2. El traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 17 de septiembre de 2020,6 el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria. En dicho período, el municipio de Sahagún (Córdoba) guardó silencio y la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al decreto de la medida cautelar,7 por las siguientes razones: i) En el presente asunto no se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, pues no se expuso una carga argumentativa que permita concluir que se presentó una vulneración de derechos con la expedición del acto administrativo acusado. ii) De conformidad con los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el máximo organismo en la 4 Folio 39 ibidem. 5 Folio 42 ibidem. 6 Folios 46 y 47 ibidem. 7 Índice 18 de la plataforma SAMAI. administración, vigilancia y control del sistema general de carrera administrativa y de los sistemas especiales y específicos de orden legal. A su turno, los artículos 7, 11 y 31 prevén la naturaleza jurídica de dicha entidad, sus funciones y las etapas de un proceso de selección. iii) El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 regula lo relacionado con las responsabilidades en la planeación de los procesos de selección y la forma en que se obtienen los recursos para adelantarlos. iv) La Comisión Nacional del Servicio Civil, por solicitud de la Alcaldía del municipio de Sahagún (Córdoba), inició el concurso de méritos tendiente a proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de esta última entidad.

  1. La parte demandante no presentó justificaciones de peso que permitan concluir que es más gravoso para el interés público no decretar la medida cautelar que sí hacerlo. vi) La coordinación y la colaboración entre las entidades se ve reflejada en la planeación de la convocatoria, sin perjuicio de la autonomía con la que cuenta la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así pues, no es de recibo la interpretación errada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. vii) Las facultades de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil son del resorte exclusivo de esta y no pueden ser transferidas a otras entidades, máxime si estas últimas son sujeto de vigilancia de la comisión. viii) «[…] aseverar de manera absoluta que para poder convocar a concurso abierto de méritos, es imperativo la concurrencia de firmas por parte de los organismos o entidades destinatarios de los procesos de selección, sería tanto como transgredir los principios de autonomía e independencia de la

CNSC, pues en definitiva las funciones de administración de la carrera administrativa no pueden quedar condicionadas a la suscripción del acuerdo por parte del jefe de la entidad u organismo respectivo, dado que dicha aquiescencia se constituye en una limitación que altera la autonomía jurídica y administrativa que la Constitución ha otorgado a la Comisión». ix) Los Decretos 1227 de 2005, 4500 de 2005 y 1803 de 2015, posteriores a la Ley 909 de 2004, reiteraron la competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil para elaborar y suscribir el acto de convocatoria.

  1. Respecto de las actuaciones de coordinación y planeación adelantadas con el municipio de Sahagún (Córdoba), la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó lo siguiente: En tenor, de lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política, artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004 y artículo 2.2.6.34 del Decreto

1083 de 2015, normas regulatorias de la carrera administrativa, la CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, realizó conjuntamente con los delegados de la Entidad, entre otras, las siguientes actividades:  Creación de usuarios administrador y cargador del aplicativo SIMO.  Asesoría en el reporte de Empleos y vacantes en el aplicativo SIMO.  Registro por parte de la Entidad de los empleos y vacantes a ofertar en la Convocatoria.  Remisión de la oferta pública – OPEC suscrita por el jefe de talento humano y representante legal de la Entidad.  Destinación y pago de recursos por parte de la Entidad para la financiación del proceso de selección.  Recaudo de recaudo (sic) por parte de la CNSC.  Suscripción del Acuerdo de Convocatoria. Así las cosas, desde el año 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Sahagún, han venido adelantando las acciones coordinadas de planeación para llevar a cabo el proceso de selección, situación que se puede evidenciar en el aplicativo SIMO, teniendo en cuenta que las entidades registran los empleos vacantes en la mencionada plataforma, a través del usuario de administrador y cargador dispuesto por esta comisión, prestando asesoría de manejo

del aplicativo, apertura y cierre como se puede visualizar en la siguiente imagen: […] Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por mi representada, mediante circular No. 20161000000057 de 22 de septiembre de 2016, la cual el (sic) estableció el procedimiento para el debido registro de información referente a las vacantes de empleo de carrera y la conformación de la oferta pública de empleo, es decir OPEC, reporte veraz y acorde con el manual específico de funciones y competencias laborales, el cual debe mantenerse actualizado, según las nuevas vacantes definitivas que se generen. No obstante, acompañado del reporte en el SIMO de la oferta pública de empleo, el municipio de Sahagún remitió a esta Comisión, mediante radicado de entrada No. 20186001013122 del 29 de noviembre de 2018, la certificación de la existencia de cincuenta y ocho (58) empleos con ochenta y ocho (88) vacantes de carácter definitivo existente en su planta de personal, debidamente registradas en el aplicativo SIMO, documento suscrito por el representante legal de la entidad nominadora, el señor Baldomero Villadiego Carrascal. Por otra parte, de conformidad con el número de vacantes definitivas reportadas por la entidad y de acuerdo al valor definido por vacante, las circulares No. 20161000000057 de 2016 y 20181000000027 de 2018, se estimó como costo para el desarrollo del proceso de selección la suma de Trescientos Ocho Millones de Pesos ($ 308.000.000); motivo por el cual, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal, el municipio de Sahagún, a efectos de cubrir el valor de la convocatoria,

allegó mediante radicado No. 20186001013152 del 29 de noviembre de 2018, certificado de disponibilidad presupuestal No. 497 de 4 de noviembre de 2018 por valor de Setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000), desvirtuando así, el argumento subjetivo esbozado por los demandantes, al considerar que se incumplieron con los procedimientos administrativos previos, para la promulgación del concurso de mérito». xi) El proceso de planeación no termina con la suscripción del acuerdo de convocatoria. En ese escenario, luego de haberse emitido el Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, el municipio de Sahagún (Córdoba) reportó la modificación de las ofertas públicas de empleos de carrera, en el sentido de que se ofertarían 57 empleos y 86 vacantes, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los Acuerdos 20191000008006 del 17 de julio de 2019 y 20191000009206 del 19 de noviembre de 2019. xii) La finalidad del acto de convocatoria es informar las reglas del proceso de selección y no la relación de los actos previos. xiii) Actualmente el proceso de selección 1099 de 2018 – Territorial 2019 se encuentra en fase de verificación de requisitos mínimos; etapa que se realizó el 4 de agosto de 2020 y se publicaron los resultados de admitidos y no admitidos en la página web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba). Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad; ii) alcance del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y iii) solución del caso concreto. 2.2. Medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».8 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de

naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 8 Artículo 229 del CPACA. Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»9 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».11 En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado12 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente

subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. 13 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y 9 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

11 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), M.P. Dr. Mauricio Fajardo; (2) 29 de enero de 2014, expediente 11001-03-27-000-2013-00014- (20066), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez; (3) 30 de abril de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-0009000 (47694), M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano; (4) 21 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-24-0002013-0534-00 (20946), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz; (5) 28 de agosto de 2014, expediente 11001-03-27000-2014-0003-00 (20731), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, expediente 1100103-15-000-2014-03799-00, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001-03-25-000-2016-01031-00 (4659-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 51754, M.P. Dr. Hernán Andrade. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de

enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), M.P. Dr. William Hernández Gómez. sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 2.3. Alcance del numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 Hasta hace poco la interpretación del numeral 1.º del artículo 31 de la Ley 909 de 200414 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba claro si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos. Sin embargo, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado15 y la Corte Constitucional16 coincidieron en que el acuerdo de convocatoria no implica la concurrencia de dos voluntades diferentes, sino el ejercicio de funciones administrativas a cargo de distintas entidades u órganos para alcanzar un cometido común.17 En ese contexto, el máximo tribunal constitucional, en Sentencia C – 183 de 2019 declaró la exequibilidad de la norma bajo análisis, entendiendo que: […] si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta

posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. [Negritas por fuera del original] 14 «El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». (Negritas por fuera del original) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), M.P., César Palomino Cortés. 16 Corte Constitucional, sentencia C - 183 del 8 de mayo de 2019, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Si bien es cierto que este Despacho se apartó de la decisión mayoritaria de unificación en relación con el requisito de la firma de la convocatoria, se dará aplicación a la tesis allí contenida, en respeto de la posición adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De lo anterior se desprende que la convocatoria de un concurso de méritos, si bien

debe ser elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil como regla general,18 requiere de un proceso de planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, por lo que a ella también concurre el ejercicio de funciones administrativas por parte de la entidad beneficiaria y del Departamento Administrativo de la Función Pública, principalmente, como manifestación de los principios de coordinación y colaboración armónica.19 En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos.20 2.4. Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, es imperioso resaltar que, contrario a lo que señalaron los accionantes, el Acuerdo No. CNSC – 20191000001766 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SAHAGÚN (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1099 de 2019 – TERRITORIAL 2019», fue suscrito de manera conjunta por el presidente de la Comisión Nacional del

Servicio Civil y el alcalde del municipio de Sahagún (Córdoba). En segundo lugar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el despacho encuentra actuaciones que, prima facie, reflejan las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron entre la 18 Al tenor del artículo 130 constitucional, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de aquellas que tengan el carácter de especiales. 19 Ley 489 de 1998, artículo 6.º. 20 Constitución Política, artículo 130. Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del municipio de Sahagún (Córdoba), tales como: a. Suscripción conjunta del acuerdo de convocatoria. b. Informe y remisión de la oferta pública de empleos de carrera por parte de la Alcaldía del municipio de Sahagú

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