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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00349-00(0784-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00349-00(0784-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE

JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia (…) expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos; que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso, se reitera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00349-00(0784-20)

Actor: JOSÉ LEONEL HURTADO PACHÓN

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor José Leonel Hurtado Pachón, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 12 de noviembre de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023[7]-01 Como consecuencia, le instó a que: i.«Por Resolución y con citación de mi personería reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.»

ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeuda».

2. Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor José Leonel Hurtado Pachón, ingresó el 23 de noviembre de 1994, al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 15 de septiembre de 1997, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional. La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriomente por el Decreto 4433 de 2004. ii.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 3785 de del 27 mayo de 2016, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional, José Leonel Hurtado Pachón. iii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-0022013-0023[7]-01. Solicitó tener como prueba el expediente prestacional.

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: No obra respuesta de fondo a la solicitud de extensión de jurisprudencia, solamente obra el oficio CREMIL 20447938 del 20 de noviembre de 2020, mediante el cual la entidad requirió a la

abogada del petente, allegara el poder de rigor. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El convocante por medio de apoderada y ante el silencio de la administración, el 7 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la resolución 3785 del 27 de mayo de 2016, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional José Leonel Hurtado Pachón. El 6 de febrero de 2017, el interesado solicitó el reajuste de la prestación. La Caja, mediante oficio No. 1000935 del 23 de febrero de 2017, resolvió la petición antes indicada, sin acceder favorablemente a lo solicitado. El petente incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el numero CUP 25307333300120180021300, y el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de «Manizales». Luego, presentó desistimiento de la demanda, y el 27 de junio de 2019, el Juzgado aceptó el desistimiento, dió por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. Así se

configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en los términos del inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia del 13 de marzo de 2020. ii.Que el soldado Profesional, José Leonel Hurtado Pachón, el «07 de noviembre de 2019» bajo el radicado No. 20447938, presentó nuevamente petición de reajuste de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta vez, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011 y los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado. La Caja mediante acto administrativo «ID 1299980 de fecha 20 de noviembre de 2019», negó la extensión de los efectos de la referida sentencia, por existir cosa juzgada.1 1 No obra en el expediente ni en la plataforma SAMAI, el oficio ID 1299980 de fecha 20 de noviembre de 2019 iii.Que en estricto sentido en este caso se configura el fenómeno de la cosa Juzgada, pero que la entidad por medio del Comité de Conciliación, al revisar nuevamente el asunto, hizo un análisis sustancial de los hechos y fundamentos de la petición, y el día 19 de enero de 2021, determinò que «el Soldado Profesional demandante, -de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, tendría derecho al reajuste

solicitado, por lo que aprobó la oferta de revocatoria directa en el presente caso.» iv.Finalmente, de manera expresa manifestó que la entidad propone Oferta de Revocatoria Directa, para ser aplicada en el presente proceso. Describió los términos de la propuesta, y allegó la ficha técnica y certificación de aprobaciòn expedida por el Secretario Técnico Comité de Conciliación de CREMIL. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó que no se estudie de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia por cuanto el peticionario adelantó otro medio de control judicial en reclamación de los mismos hechos y pretensiones; de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado2 se precisó la improcedencia de la figura de la extensión de jurisprudencia en esos casos. Que en el evento de que el juez opte por decisión contraria, formuló las consideraciones siguientes:

  1. Que la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016) del 25 de abril de 2019, se encuentra dentro de la tipología de sentencias pasible de extensión, referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado; pero se deberá verificar si se satisface el presupuesto de acreditar la misma situación fáctica y jurídica, como lo exige el artículo 102 del CPACA. ii. Hizo una síntesis de la situación fáctica, los tópicos, conclusiones y reglas que

fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados 2 radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853) providencia del 8 de septiembre de 2016. profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y vPorcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii.Solicitó la verificación de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que exige el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, y que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente.

7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

Acervo probatorio

8. Tanto la convocante como convocada, allegaron copia de la resolución 3785

del 27 de mayo de 2016 y sus anexos. Asimismo, la convocante allegó escrito contentivo del desistimiento presentado en el radicado 2018-00213-00, «ante el Juez Primero Administrativo oral del Circuito de Girardot» y la convocada aportó via plataforma SAMAI, documentos tales como: i.Acta del 16 de junio de 2016, de notificación de la resolución 3785 del 27 de mayo de 20163. ii.Derecho de petición del 6 de febrero de 2017 y respuesta en oficio CREMIL 6854 del 23 de febrero de 2017 . iii.Peticiones de la apoderada del convocante, del 11 de diciembre de 2019, consecutivo 20190111847 1962 y del 25 de diciembre de 2019; 20190117590 1962, relacionados con la extensión de jurisprudencia. iv. Ficha técnica y certificación del Secretario Técnico Comité de Conciliación de

CREMIL.

II.CONSIDERACIONES

Competencia 3 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 10.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y

Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual4. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior,

se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. 4 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33-002-2013-0023701(1701-2016)] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?. Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro al señor José Leonel Hurtado Pachón, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77 de la Ley 2080 de 2021 y está orientado en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 16 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos; que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de

unificación alegada y quien pretende la extensión5 y su demostración. 17 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 18..El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

19. En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para deternerse en aspectos tales como lo concerniente a la oferta de revocaría

directa, ni a la figura de la cosa juzgada; menos cuando como en el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.7 Y, i.Sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces 5 Sentencia SU611-17. 6 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) 7 La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. C-432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 8 SU-298 del 21 de mayo de 2015. quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»9 ii.Adicionalmente, en casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, está Corporación, ha despacho desfavorablemente lo referente a la cosa juzgada y ha señalado que: «[… Se colige de lo expuesto que los titulares de una pensión están

jurídicamente habilitados para acudir nuevamente ante la jurisdicción en procura de obtener un nuevo reajuste de su pensión,…es pertinente concluir que en el presente asunto no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.[…]»10 También, en la providencia del 16 de abril de 2016, adujo que pese a que la situación debatida había quedado definida por la jurisdicción contenciosa, sin embargo, consideró que al tratarse de un asunto prestacional y la pretensión sustentada en una sentencia de unificación, no opera la cosa juzgada11. 20.Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […],el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de

unificación. En efecto anotó: «[…]

50. Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% 9 Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 10 Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-0325-000-2014-00690-00(2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-0079000(2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-0002014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14). Providencia del 17 de diciembre de 2017.; Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14), providencia del 14 de abril de 2016. 11 Radicado 1 1 0 0 1 - 0 3 - 2 5 - 0 0 0 - 2 0 1 4 - 0 0 7 2 2 - 0 0 ( 2 2 5 6 - 2 0 1 4) toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro.

51. Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que e han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en

tal sentido, contra dicha entidad°. […]

10. Reglas de unificación

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la

jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridadal mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activode acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794

de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.

6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la

asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares.

8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.

11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad.

254. La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1,564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common

Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […]

276. La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado. En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales»

12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación

[…]

288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1. Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación

293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicioactivo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 1.0 de

noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio.

294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectit'o año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4. Segundo problema jurídico: Subsidio familiar

295. En el caso.. del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró dél servicio sin entraren vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al

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