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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00382-00(0833-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00382-00(0833-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA /

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS COMO PROFESIONALES La sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%. El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.Vale decir, la trienal. Revisada la prueba documental allegada en esta actuación y por la plataforma SAMAI, se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella

que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)] y su aclaración, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, guardan identidad. Adicionalmente, le asiste derecho al señor Welser Guayabo Sigua, al reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, en el sub examine se evidenció que el señor Welmer Guayabo Sigua, percibió la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014, y encontraba activo al 31 de diciembre de 2000, no obstante, al momento de liquidación de la asignación se tasó con salario básico correspondiente a un salario mínimo legal incrementado en un 40% y no en un 60% como le correspondía. Adicionalmente, se observa que reclamó oportunamente, habida cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 1 de junio de 2017, peticionó la reliquidación de la prestación, el 14 de diciembre de 2017, y la extensión de jurisprudencia 19 de noviembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Sobre reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, rad.: 85001-33-33-002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 C. P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 10/ LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., catorce(14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00382-00(0833-20)

Actor: WELSER GUAYABO SIGUA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Welser Guayabo Sigua, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 19 de noviembre de 2019, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023[7]-01 Como consecuencia, le instó a que: i.«Por Resolución y con citación de mi personería reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad,

esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan».

2. Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Welser Guayabo Sigua, ingresó el 14 de enero de 1994 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 15 de mayo de 1998, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional. La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriomente por el Decreto 4433 de 2004. ii.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 3594 del 15 de mayo de 2017, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Welser Guayabo Sigua. iii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-0022013-0023-01. Solicitó tener como prueba el expediente prestacional.

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio 690 CREMIL 20450607 consecutivo 2019-109763 del 18 de diciembre de 2019, negó la

solicitud deextensión de jurisprudencia, arguyendo cosa juzgada, como consecuencia, del desistimiento aceptado por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El convocante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la Caja mediante resolución 3594 del 15 de mayo de 2017, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Welser Guayabo Sigua. El 14 de diciembre de 2017, con radicado ID.20212415, el interesado solicitó el reajuste de la prestación. La Caja, mediante 2017-84888 del 22 de diciembre de 2017, resolvió la petición antes indicada, sin acceder favorablemente a lo solicitado. El petente incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el numero CUP 850013333001201821200, y el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal. Luego presentó desistimiento de la demanda, y

el 10 de octubre de 2019, el Juzgado lo aceptó, dió por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. Así se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en los términos del inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia del 13 de marzo de 2020. ii.Que el soldado Profesional, Welser Guayabo Sigua, el 19 de noviembre de 2019, consecutivo 20450607, presentó nuevamente petición de reajuste de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta vez, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011 y los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado. La Caja mediante el acto administrativo oficio ID 2019-109763 de fecha 18 de diciembre de 2019, negó la extensión de los efectos de la referida sentencia1. iii. Manifestó que la Caja estaba aplicando la política de defensa aprobada por el Comité de Conciliación, consistente en presentar ante el despacho judicial, una oferta de revocatoria directa con la finalidad de reconocer el derecho al reajuste de la asignación de retiro que le asiste al Soldado Profesional y que fuera definido por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado; pero que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante oficio 20213000024621-DPE de fecha 22 de abril de 2021, consideró que no es procedente presentar oferta de revocatoria

directa en los casos en los cuales se haya producido el fenómeno de cosa juzgada en virtud del desistimiento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia la Entidad, optó por acoger los postulados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por ende recabará en la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. iv. Que en este caso se configura el fenómeno de la cosa Juzgada, como quiera que al analizar las circunstancias de hecho y de derecho del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001201821200 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal se evidencian elementos consecuenciales de identidad de objeto, causa y partes, aunado a que dicho proceso terminó por desistimiento de las pretensiones que hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 y 314 de la Ley 1564 de 2012. 1 No allegó constancia de notificación o comunicación. Adicionalmente, el Consejo de Estado en auto de fecha 28 de octubre de 20202, sentó la tesis que en asuntos litigiosos no es procedente la extensión de jurisprudencia v. invocó como fundamentos de derecho los artículos 306, de la Ley 1437 de 2011, 303 y 314 de la Ley 1564 de 2012, Sentencia C-100 de 2019, de la Corte Constitucional,Sentencia de Unificación-Consejo de Estado 25 de abril de 2019 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), y auto 28 de octubre de 2020 radicadao 11001-03-25-000-2020-00912-00 (2748-2020) del Consejo de Estado.

6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: i.La sentencia SUJ-015-CE-S2-2019-85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016) del 25 de abril de 2019, se encuentra dentro de la tipología de sentencias pasible de extensión, referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y el artículo 13 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado. ii. Hizo una síntesis de la situación fáctica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y vPorcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii.Que frente al salario base para liquidación, se determinó que para el personal vinculado el 31 de diembre de 2000, que debía tenerse en cuenta la asignación en

servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y que los soldados profesionales que caucen el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2 Radicado 11001-03-25-000-2020-00912-00 (2748-2020) 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en tanto, con anterioridad no. iv. Solicitó la verificación de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que exige el artículo 102 ibídem y que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. v.Con todo, advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado3, la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos, y en la actuación aparece una referencia del accionante respecto a que existió una acción judicial dentro de la cual se solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En el sub lite existió una acción judicial dentro de la cual se solicitó el reajuste de su asignación de retiro. vi.La sentencia de unificación invocada precisó que las reglas allí contenidas debían aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión

tanto en vía administrativa como judicial, y que respecto a los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, no se pueden modificar, se hace imprescindible que la entidad accionada determine la existencia de otras actuaciones o decisiones judiciales en donde se hayan ventilado estas mismas pretensiones, situaciones que repercuten en las decisiones que se adopten en este caso.

7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

Acervo probatorio

8. Tanto la convocante como convocada, allegaron copia de la resolución 3594 del 15 de mayo de 2017 y sus anexos.

Asimismo, la convocante allegó escrito contentivo del desistimiento apresentado en el radicado 2018-212, ante el Juez Primero Administrativo de Yopal y auto de aceptación del 10 de octubre de 2019. La convocada aportó vía plataforma SAMAI, documentos tales como: 3Radicado 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853) providencia 8 de septiembre 2016 i.Acta del 31 de mayo de 20174, noticación de la resolución 3594 del 15 de mayo de 2017. ii.Resolución 5092 de 23 de junio de 2017, que adiciona la 3594 de 20175 y constancia de su ejecutoria del 25 de agosto de 2017. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa

10.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 5 Incluyó en el núcleo familiar del pensionado, a Neymar Andruvar Guayabo Castañeda, hijo. 6 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las

comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto.

11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir

so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019,[radicado 85001-33-33-002-2013-0023701(1701-2016)]proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?. Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro al señor Welser Guayabo Sigua, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los

efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 16 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión7 y su demostración. 17 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 18.El auto de 13 de mayo de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión

de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8.Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los 7 Sentencia SU611-17. 8 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

19. En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para detenerse, en aspectos tales como lo concerniente a la figura de la cosa juzgada; menos cuando como en el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.9 Y, i.Sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»11 ii.Adicionalmente, en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, está

Corporación, ha despacho desfavorablemente lo referente a la cosa juzgada y ha señalado que: «[… Se colige de lo expuesto que los titulares de una pensión están jurídicamente habilitados para acudir nuevamente ante la jurisdicción en procura de obtener un nuevo reajuste de su pensión,…es pertinente concluir que en el presente asunto no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.[…]»12 También, en la providencia del 16 de abril de 2016, adujo que pese a que la situación debatida había quedado definida por la jurisdicción contenciosa, sin embargo, consideró que al tratarse de un asunto prestacional y la pretensión sustentada en una sentencia de unificación, no opera la cosa juzgada13. 9 La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. C-432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 10 SU-298 del 21 de mayo de 2015. 11 Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015

de 2015 12 Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-0325-000-2014-00690-00(2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-0079000(2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-0002014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14). Providencia del 17 de diciembre de 2017.; Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14), providencia del 14 de abril de 2016. 13 Radicado 1 1 0 0 1 - 0 3 - 2 5 - 0 0 0 - 2 0 1 4 - 0 0 7 2 2 - 0 0 ( 2 2 5 6 - 2 0 1 4). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00778-01(110318). 20.Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la

extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […],el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…]

50. Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro.

51. Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la

reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que e han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad°. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de reteiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que mo percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […]

10. Reglas de unificación

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para

liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridadal mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por v

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