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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00404-00(0985-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00404-00(0985-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente para determinar la configuración de cosa juzgada [E]l mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca. Asimismo, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. .(…) [L]a Sala advierte que en el asunto sub examine se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno jurídico de cosa juzgada respecto de las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que, en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada. Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control

contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina la existencia de la cosa juzgada, en la oportunidad establecida para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación de cuyos efectos se pretende la extensión. NOTA DE RELATORIA: Referente a que las providencias dictadas antes de la entrada en vigencia del CPACA también tienen carácter de unificadoras, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00404-00(0985-20)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA QUINTERO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Tema: Extensión de la jurisprudencia, reajuste asignación de retiro por prima antigüedad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el

señor César Augusto García Quintero.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor César Augusto García Quintero, por intermedio de apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 85001 33 33 000 2013 00237 01 (1701-2016).

Como consecuencia de lo anterior, pidió i) condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en la nómina de pensionados;2 ii) indexar los valores adeudados; iii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad convocada. 1 En adelante CPACA. 2 Para tal efecto, la norma en mención dispone lo siguiente: «Artículo 16. Asignación de retiro para

soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70 %) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5 %) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del convocante señaló los siguientes: i) El señor César Augusto García Quintero estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, situación que le dio el derecho a devengar una asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 1821 del 10 de marzo de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.3 ii) Con anterioridad a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy convoca la atención de la Sala, el señor García Quintero tramitó un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que pretendió la reliquidación de su asignación de retiro con la debida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Dicho proceso culminó por desistimiento de las pretensiones, mediante auto del 8 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar).4 iii) El 12 de noviembre de 2019, el señor García Quintero solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019, ante la autoridad competente.5 iv) Mediante Oficio 690 del 27 de diciembre de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió no acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, debido a que el convocante había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de manera paralela.6 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 29 de octubre de 2020,7 se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia por el término de 30 días, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 616 del CGP. 3 Folios 10 y 11. 4 Folios 16 y 17. 5 Folios 7 y 8. 6 Folio 9. 7 Folio 21. 1.3. Contestación de la solicitud La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, manifestó lo siguiente:8 i) En el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, conforme al artículo 314 del CGP, toda vez que el señor García Quintero presentó una demanda y, después admitida y agotadas las etapas subsiguientes, desistió de las pretensiones correspondientes, manifestación que fue aceptada mediante auto del 8 de julio de 2019. ii) No obstante, a pesar de que la entidad ha obrado de conformidad con la

normatividad vigente, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el solicitante tendría derecho al reajuste deprecado. Por ello, del análisis jurídico de la cosa juzgada material y sustancial, se concluye que las pretensiones ventiladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron resueltas de fondo, toda vez que la terminación de este no fue mediante sentencia ejecutoriada, sino que se produjo de forma anormal, en razón al desistimiento, lo que configura la cosa juzgada relativa. iii) Así, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presenta una «oferta de revocatoria directa», con fundamento en la potestad que tienen las autoridades administrativas de excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos administrativos que no estén ajustados a la Constitución Política y a la ley, o conformes con el interés público o social o atenten contra este, o que causen un agravio injustificado a una persona. En virtud de lo anterior, la entidad convocada dará aplicación al principio de la autotutela administrativa y propone revocar, de oficio, el acto administrativo cuestionado. iv) En todo caso, si se llega a reconocer el derecho a favor del convocante, se debe observar la prescripción trienal de las mesadas pensionales, en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 8 Índice 11 de la plataforma Samai. v) Respecto de las costas del proceso, la entidad no ha realizado actos dilatorios ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, pues

solo se limitó a realizar actuaciones propias de la defensa judicial. Por tal motivo, no debe ser condenada en este sentido. 1.4. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, por las razones que se indican a continuación:9 i) Al tratarse de una prestación periódica concebida legalmente como derecho pensional, no puede hablarse de cosa juzgada material.10 ii) En el presente caso se presenta la igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas que exigen los artículos 102 y 269 del CPACA, razón por la cual es procedente la extensión de la jurisprudencia. No obstante, se debe ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan para la reliquidación de la asignación de retiro y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. iii) No es posible reconocer y pagar intereses moratorios, en la medida en que no existe un título jurídico que hubiera impuesto una obligación clara, expresa y exigible respecto de la fecha de vigencia, monto o intereses. Así pues, la resolución favorable indexada colmaría plenamente el derecho reclamado, al reajustar la asignación de retiro y actualizar el pago con los valores históricos traídos al presente. Considerar lo contrario causaría una doble erogación por una causa igual. iv) Asimismo, debe negarse la solicitud de condena en costas, dado que la parte actora no aportó los medios de prueba idóneos para acreditar dicha

pretensión. 1.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9 Índice 10 de la plataforma Samai. 10 Citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente 20001 23 31 000 2006 00189 01 (39938), M.P., Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 1.º de diciembre de 2016, expediente 11001 03 25 000 2013 00406 (0865-2013), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. La apoderada de la Agencia indicó lo siguiente:11 i) La providencia invocada es una sentencia de unificación jurisprudencial, cuyos efectos son susceptibles de ser extendidos. En consecuencia, para resolver el presente asunto se deberá verificar la identidad fáctica y jurídica con el caso decidido en la sentencia del 25 de abril de 2019. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la extensión de la jurisprudencia resulta improcedente en aquellos casos en los que, previamente, se ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como sucedió en el presente asunto. iii) Finalmente, en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el solicitante, se deberá tener en cuenta el término de la prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, conviene precisar

que, si bien el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202112 y el auto que ordenó el traslado se notificó el 18 de diciembre de 2020,13 el trámite por el cual se rige el proceso deberá atender las modificaciones que introdujo la aludida norma a los artículos 102 y 269 del CPACA, toda vez que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente en vigencia del cambio legislativo,14 para resolver lo pertinente. 2.2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 11 Índice 12 de la plataforma Samai. 12 El 25 de enero de 2021. 13 Folio 21, reverso. 14 Informe de paso al despacho del 5 de abril de 2021 (folio 23). El artículo 102 del CPACA prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que estaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) las pruebas que el solicitante tenga en su poder y enunciar las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de acudir a un proceso; y iii) referencia de la

sentencia de unificación que invoca a su favor. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. [Negritas por fuera del original] Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,15 ii) que sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA,16 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que fueron expedidas con anterioridad a la norma en mención, 15 Respecto de este punto, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado; lo cierto es que en el asunto sub lite no se tendrá en cuenta dicha

posición, en tanto que no se extenderán los efectos de la sentencia invocada. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de que en casos futuros se deba estudiar a fondo sobre este punto. 16 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó lo siguiente, en concepto del 10 de diciembre de 2013: Ahora bien, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo

11 de la Ley 1285 de 2009.” [Se resalta] En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”; “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el

artículo 33 de la ley 446 de 1998). También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. […] Con base en lo anterior,

3. La Sala RESPONDE: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones?

Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para

unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código.17 [Negritas por fuera del original] Por su parte, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso,18 ese término se amplió por 30 días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,19 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Concluida la etapa anterior, el citado artículo 269 del CPACA dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los 30 días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite previo. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de diciembre de 2013, expediente 11001 03 06 000 2013 00502 00 (2177), M.P., William Zambrano Cetina.

18 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 19 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] Para ello, tal norma establece que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado» se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem y que guarde congruencia con lo pedido ante la

administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Ahora bien, el referido artículo también prevé que, una vez se haya corrido traslado del aludido mecanismo, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones, en el término común de 10 días, y, en caso de que resulte pertinente, se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca. Asimismo, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. 2.3. El desistimiento de las pretensiones y su consecuencia jurídica El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo pertinente a la figura del desistimiento de las pretensiones, así:

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. [Negritas por fuera del original] De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso.

  1. Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto En el asunto sub examine, el señor César Augusto García Quintero solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 85001 33 33 000 2013 00237 01 (1701-2016), a fin de que se reliquide su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En este punto, conviene resaltar que, en el escrito de extensión presentado ante esta corporación, el solicitante manifestó lo siguiente:20

6. Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que llegó a instancias judiciales, pero se presentó desistimiento del mismo por las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, porque con la sentencia de unificación quedó absolutamente claro

que la entidad demandada tiene la obligación de disponer el reconocimiento del reajuste reclamado, con relación a la doble afectación a la prima de antigüedad. 6.2. En segundo lugar, estando claro lo anterior, se consideró que se producía un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia como para el demandante, al continuar con el trámite judicial cuando ya estaba determinado por la máxima autoridad judicial en materia Contencioso Administrativa, que la entidad debía proceder al reconocimiento del derecho reclamado. 6.3. En tercer lugar, por la seguridad jurídica que dan los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que, sobre la cosa juzgada, ha proferido el H. Consejo de Estado, lo que permitió tener la claridad de desistir de las pretensiones de la demanda sin afectar el derecho del demandante, como se expondrá más adelante. [Negritas por fuera del original] En línea con lo anterior, obra en el expediente una copia del auto del 8 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), que en su parte resolutiva indicó: «ACÉPTASE el desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante, de conformidad con lo antes expuesto»; y «Declárase terminado el proceso, con los efectos previstos en el artículo 315 del C.G.P.».21 En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub examine se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno jurídico de cosa juzgada respecto de las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que,

en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, 20 Folios 1 a 5. 21 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), auto del 8 de julio de 2019, expediente 13001 33 33 004 2019 00010 00 (folios 16 y 17). habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada. Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina la existencia de la cosa juzgada, en la oportunidad establecida para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mec

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