CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00475-00(1188-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00475-00(1188-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por configuración de cosa juzgada / AUTO DE DESISTIMIENTO TIENE EFECTOS
DE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y COSA JUZGADA
[A]l encartado fue aportado el Auto del 2 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Héctor Ruíz Yara, en los términos del artículo 314 del CGP. (…) [E]l auto por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el señor Héctor Ruíz Yara en el proceso mencionado produciría los mismos efectos de la sentencia absolutoria que se hubiera proferido, entre ellos, el de cosa juzgada, razón por la cual en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser controvertida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues esta no es su teleología, como ya se dijo previamente. Bajo tales lineamientos, es el juez ordinario quien deberá establecer si en la situación particular del actor se configura o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la
petición presentada por el señor Héctor Ruíz Yara. NOTA DE RELATORIA: Referente a cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 11 de mayo de 2020, Rad. 88001-23-33-000-2018-00006-01(6299-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el mismo tema, ver: C. de E., Sentencia del 21 de agosto de 2020, Rad. 76001-23-33-000-2012-00379-01(4391-2016), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente a los porcentajes a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, sentencia de unificación SUJ015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-000-2013-00237-01 (1701-2016), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00475-00(1188-20)
Actor: HÉCTOR RUÍZ YARA-.
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-.
Medio de Control: Extensión de la JurisprudenciaTrámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Niega extensión de jurisprudencia.
1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 26 de octubre de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia1 de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.
I. ANTECEDENTES
2. El señor Héctor Ruíz Yara3, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 20194, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20045, esto es teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del
100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de octubre de 2020. 2 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 3 El 28 de noviembre de 2019, Folios 7 y 8. 4 Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
3. Por lo anterior, pidió que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión
en la nómina de pensionados.
4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en decisión del 19 de diciembre de 20196, negó la petición presentada al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada, al haber desistido el solicitante de las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en la cual solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro por concepto de la prima de antigüedad.
5. El señor Héctor Ruíz Yara, a través de apoderada judicial y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado7, por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, cuya extensión se pretende.
Auto que inadmitió.
6. A través de Providencia del 28 de mayo de 20208, se inadmitió la solicitud de extensión y concedió un término de 10 días para que se allegara constancia de notificación personal del Oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019 con el que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y con ello, verificar el requisito de temporalidad, so pena de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual consideró: «[…] se tiene que CREMIL mediante Oficio 20454221 de 19 de diciembre de 2019, negó la solicitud elevada por el señor Héctor Ruíz Yara, al considerar que en el presente caso se está ante el fenómeno de cosa juzgada, sin que obre constancia
de su notificación a la parte interesada.
12. Entonces, si bien el solicitante contaba con 30 días para acudir ante esta Corporación una vez surtida la notificación de la decisión que resolvió de fondo la petición, no resulta posible determinar si el mecanismo de extensión fue interpuesto dentro de la oportunidad de ley como quiera que se carece de la fecha de notificación personal del Oficio 20454221 de 19 de diciembre de 2019 […]» 6 Mediante Oficio 20454221, Folios 9 y 10. 7 El 20 de febrero de 2020, Folio 5 vto. 8 Folios 20 a 22 vto.
7. El requerimiento anterior fue atendido el día 13 de julio de 2020 por la apoderada de la parte demandante9, al señalar que el 26 de febrero de 2020 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que expidiera la certificación donde constara la notificación del referido acto administrativo de respuesta a su petición, de tal manera, la mencionada entidad, a través de correo electrónico de 8 de mayo de 2020, respondió que la notificación se dio el 6 de abril de la misma anualidad, frente a lo cual la parte demandante afirma que previamente ya se había hecho tal actuación, razón por la que promovió este mecanismo el 20 de febrero de 2020.
Para resolver se,
II. CONSIDERA.-
Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910.
Cuestión previa.
9. En el presente asunto se encuentra acreditado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la presentación ante el Consejo de Estado se radicó el 20 de febrero de 2020.
10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que ante la respuesta negativa de la Administración o ante el silencio de la misma frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el artículo 102 del CPACA establece que “(…) el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado (…)”. 9 Tal como consta en el SAMAI del Consejo de Estado a Índice 7 en el cual se adjunta el referido memorial junto con los documentos con los que acredita las afirmaciones realizadas tales como: petición a CREMIL para que acredite la fecha de notificación del acto administrativo, correo electrónico de respuesta a la solicitud del demandante y confirmación del envío de mensaje de datos que presuntamente contiene el acto administrativo. 10 Expedido por la Presidencia del Consejo de Estado.
11. No obstante, tal disposición debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso, que preceptúa: “ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el
término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”
12. En tal sentido, en Auto de 21 de junio de 201811, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, la Sección Segunda precisó como debían contarse los términos indicados para utilizar el mecanismos de extensión de la jurisprudencia.
13. Teniendo en cuenta esto, si bien en principio se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada para que se allegara la constancia de notificación personal del Oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019, con el fin de verificar el requisito de temporalidad, debe precisarse que, en todo caso, esto se hizo sobretodo para tener certeza de que no se excediera el término 11 Proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 2015-00890-00 (3341-15), Actor: Elaín Perdono Rojas, en el que se consideró: “(…) 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de
unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.
6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación
solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
7. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días”. preceptuado en la norma para acudir a esta Corporación Judicial en uso de este mecanismo.
14. De tal forma, pese a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó haber notificado el acto administrativo el 6 de abril de 2020, el requisito se considera cumplido, pues, por conducta concluyente12, se observa que la parte demandante tuvo conocimiento del pronunciamiento de la administración con anterioridad a tal fecha, en atención a que acudió en sede judicial con total conocimiento e individualizando el acto que resolvió de manera desfavorable su solicitud de extensión, razón por la cual, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se conocerá el escrito inicial.
15. En atención a los argumentos expuestos en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el Despacho procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico
16. Consiste en establecer si el trámite de extensión de jurisprudencia adelantado por el señor Héctor Ruíz Yara ante el Consejo de Estado debe ser rechazado, en tanto, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en esta oportunidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
17. En atención al mecanismo presentado, se: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en los artículos 10213 y 26914 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto.
Trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 12 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En concordancia con lo preceptuado en el artículo 301 del código General del Proceso. 13 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración.
14 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.
18. El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado está previsto en los artículos 10215 y 26916 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula la solicitud ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir. El segundo, establece el procedimiento que el peticionario puede agotar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada o no contestada. 15 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. “ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría
valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o
la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” 16 Modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021. “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
19. Conforme a las anteriores disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso
de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem17. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado18. iv) Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación.
20. Así mismo, es pertinente señalar que con la modificación efectuada al artículo 269 del CPACA, a través del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se incorporaron expresamente algunos eventos en los cuales la solicitud de extensión de
jurisprudencia se rechazará de plano, los cuales son:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 17 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 18 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.”
21. Así pues, establecidos los requisitos necesarios para llevar a buen término el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, es necesario recordar que la teleología y el fin último de este mecanismo es extender los efectos de una sentencia de unificación en el evento de p
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