CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00502-00(1216-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00502-00(1216-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE TRABAJO DEL DOCENTE /
SEMEJANZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora (…), contratos con el objeto de prestar servicos como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 4 años 2 meses, con breves interrupciones, entre uno y otro. Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (008815) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Sumado a lo anterior, los referidos contratos se dieron para efectos de la misión institucional de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, esto es, dentro de su función permanente. Así las cosas, a la señora (…), le asiste el derecho a las
correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia en jardines dependientes de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría de Integración Social por 4 años 2 meses, con breves interrupciones, entre un contrato y otro, [107, 52, 2, 2, 32], el último contrato feneció el 30 de diciembre de diciembre de 2018 y la reclamación la elevó el 16 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 3 años siguientes. Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria[artículo 122 de la Constitución Política.] NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio que debe abarcarse de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social en controversias de contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16 M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00502-00(1216-20)
Actor: MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA
Demandado: BOGOTÁ D.C-SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema : Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta
1. La señora Mariela Esther Triviño Cortina, por medio de apoderado, el 16 de diciembre de 2019, con fundamento en el artículos 102 de la Ley 1437 de 2011,
solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por considerar que encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad. En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Mariela Esther Triviño Cortina y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo. [periodo 2013-2019]. ii. Le pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales [cesantías, intereses de censantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones] y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen
salarial administratuvo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Mariela Esther Triviño Cortina, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Mariela Esther Triviño Cortina, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
2. La solicitante, le enrostró a Bogotá Secretaría de Integración Social, que: i.La señora Mariela Esther Triviño Cortina, suscribió contratos [5871 de 2013; 7859 de 2014; 2963 de 2015; 2451 de 2016; 3293 de 2017; 4270 de 2018], para ejecutar servicio de maestra en los jardines infantiles distritales, oficiales para la integración social, localidad de Kennedy. La docente, carecía de independencia técnica y administrativa, las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices e inspección y vigilanciade las diferentes autoridades educativas. ii. En el año 2016, la Alcaldía de Bogotá creó, 569 empleos temporales en la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente, esa
Secretaría [Educación] celebró con la Secretaría Distritral de Integración Social, los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para dar la apariencia legal a los contratos de las maestras y a la creación de una planta temporal. iii. Mediante las resoluciones 1990 de 31 de octubre de 2014, 1860 de 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 de 23 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación estableció el calendario esolar. iv.Que la situación fáctica y jurídica de la señora Mariela Esther Triviño Cortina, guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016.Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y de «accionante en la extensión de jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y la correspondiente normativa.
3. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio RAD:S2019147262 del 31 de diciembre de 2019, resolvió la solicitud, en los siguientes términos: «[…]El vínculo que existió entre la señora MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA y la Secretaría Distrital de Integración Social SDISsiempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de
servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, entre otras. En relación con los contratos de prestación de servicios, que supoderdante sustuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: […] Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclsuiva responsabilidad. Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista. […] Las obligaciones contractuales de la señora MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA, en la Secretaría Distrital de Integración, se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó
anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato. …la señora MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA, en el… voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. … Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda. Disposiciones que ratifican que la relación de la señora MARIELA ESTHER TRIVIÑO CORTINA con la Sectretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. […] Por lo anterior y respecto de las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría, reconocer
la existencia de contrato realidad o contrato laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo. .[…]» 4.Con la respuesta certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Patricia Rojas Sánchez, los siguientes: 2013-5871; 2014-7859; 2015-2963; 2016-2451; 20173293; 2018-4270. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 14 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del Código General del Proceso, a: i.Alcaldesa Mayor de Bogotá ii.Secretaria Distrital de Integración Social. iii. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, como sigue: 6.Bogota D.C-Secretaría de Integración Social: guardó silencio. 7.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que:
- La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16, invocada por el petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de
2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado. ii. Con todo, en el caso de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la señora María Esther Triviño Cortina; la Agencia considera que no estaría llamada a prosperar; porque no se satisface los presupuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, relativo a que la peticionaria se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada. iii. La sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, obordó el tema referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, y la prescripción de los derechos reclamados, sin embargo, la situación jurídica y fáctica, como el caso de la petente, no fue objeto de estudio dentro de la sentencia del 25 de agosto de 2016, solicitada para extensión de sus efectos. iv.La sentencia invocada;«no ordenó que en todos los eventos en que hubiera un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configurara automáticamente una relación laboral y que en consecuencia se debieran reconocer y pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de esa naturaleza.[…] la misma sentencia de unificación invocada precisa que es necesario adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos.» v.La situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la accionante, Mariela Esther Triviño Cortina, es diferente a la de señora Lucinda María Cordero Causil
demandante en la sentencia del 25 de agosto de 2016, con radicado 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16; por lo siguiente: Situación fáctica y jurídica Lucinda María Cordero CausilPatricia Rojas Sánchez -solicitud de sentencia de unificación invocada extensión de jurisprudencia Contratada por Municipio de contratado por al Secretaría de Ciénaga de Oro en calidad de Integración Social cuyo objeto era Maestra Municipal, para prestar los servicios de maestra desempeñar sus tareas en colegios o/profesional o técnica, para hacer adscritos al sistema de educación un acompañamiento al proceso de del municipio inclusión de niñas y niños en primera infancia de los Jardines Infantiles del Distrito. Enmarcada dentro de las estipulaciones previstas en los Convenios Interadministrativos suscritos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito, signados con los números 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre 2017, y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, mediante los cuales se regularon aspectos legales y sustanciales de los contratos de prestación de servicios. vi finalmente, reiteró que la petición de extensión de jurisprudencia en este caso resulta improcedente, el asunto requiere de un proceso ordinario habida cuenta que; «la naturaleza de la controversia y los derechos reclamados, en caso de ser
reconocidos afectan al erario público»
8. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa
10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio judicial se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la
sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace
pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme lo faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16; en el caso concreto de la señora Mariela Esther Triviño Cortina? De la extención de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 16.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 17.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 18.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem, prevé que las puede proferir:
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 19.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo
de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley2. 1 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» 2 Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 20.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y su demostración. Caso concreto 21.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 22.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y como consecuecia, se ordene : i. el pago correspondiente a las prestaciones laborales ii. los aportes pensionales dejados de cotizar.
23. Consultada4 y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del
Consejo de Estado5. En ese oportunidad, adujo que: «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal». Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad 3 Sentencia SU611/17 4 www.consejodeestado.gov.co 5 Seis magistrados. sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política[14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan
carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la "...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de
interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones
dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.
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