CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00583-00(1459-20)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00583-00(1459-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente por cosa juzgada / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORE COMO SOLDADO PROFESIONAL Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. (…) [L]a situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, y su aclaración [radicado 85001-33-33002-2013-00237-01(1701-2016),] y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que el convocante presenta un asunto en el cual hecho generador, se encuentra disuelto por efecto de resolución de los fallos del 13 de agosto de 2014, 28 de junio de 2018 y la resolución 7700 del 16 de julio de 2019.(…) Asimismo, la convocada, alega que operó la cosa juzgada, por efecto de los fallos del 13 de agosto de 2014 y de 28 de junio de 2018, y la resolución 7700 del 16 de julio de 2019.Luego el asunto puesto en consideración, se torna en litigioso, en consecuencia, deborda el objeto del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se consignó en procedencia, este procedimiento especial tiene por objeto simple y llanamente, estudiar si la situación del convocante cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y en caso afirmativo extenderse. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, ver: C. de E, Sala Plena, Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016), M.P
William Hernández Gómez. En relación con la aclaración de la precitada sentencia, ver: C. de E, Sala Plena, Sección Segunda, Auto del 10 de octubre de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00583-00(1459-20)
Actor: RAÚL CASAS OVALLE Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Raúl Casas Ovalle, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 12 de febrero de 2020, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares,
la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023[7]-01. Como consecuencia, le instó a que: i.«Por Resolución y con citación de mi personería reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan».
2. Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Raúl Casas Ovalle, ingresó el 2 de mayo de 1991 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 18 de noviembre de 1992, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional. La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriomente por el Decreto 4433 de 2004. ii.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 3372 del 13
de julio de 2011, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Raúl Casas Ovalle. iii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-0022013-0023-01. Solicitó tener como prueba el expediente prestacional.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio CREMIL 20478884 consecutivo 2020-10148 del 20 de febrero de 2020, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, arguyendo cosa juzgada, como consecuencia, de la sentencia del 28 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Casanare, cumplida por medio de la resolución 7700 del 16 de julio de 2019.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El convocante por medio de apoderada y ante la respuesta negativa de la administración, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la Caja mediante resolución 3372 del 13 de julio de 2011, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Raúl Casas
Ovalle. El petente incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el numero 85001-33-33-002-2013-00123-00, y el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal. Mediante sententencia de fecha 13 de agosto de 2014, accedió las pretensiones, y el Tribunal Administrativo del Casanare, por providencia del 28 de junio de 2018, modificó ordinal tercero y la confirmó en lo demás. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la resolución 7700 del 16 de julio de 2019, en cumplimiento a las sentencias. ii. El petente, luego, el 12 de febrero de 2020 ID 20478884, nuevamente solicitó el reajuste de la asignación de retiro, esta vez con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA. La caja mediante Oficio No. 202010148 ID. 1325147 del 20 de febrero de 2020, resuelve la petición antes indicada, sin acceder favorablemente a lo solicitado. iii En su entender en este caso, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que la propuso como excepción en los términos del inciso segundo del inciso 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, artículo 303 del C.G.P. el numeral 3 de la sentencia de unificación 85001-33-33-002-2013-00237-01. Adicionalmente, afirmó que la Caja no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:
i.La sentencia SUJ-015-CE-S2-2019-85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016) del 25 de abril de 2019, se encuentra dentro de la tipología de sentencias pasible de extensión, referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y el artículo 13 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado. ii. Hizo una síntesis de la situación fáctica y jurídica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y vPorcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii. Solicitó la verificación de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que exige el artículo 102 ibídem y que en caso de que se acceda a reconocer el derecho
invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. iv.Con todo, advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado1, la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. La sentencia de 1Radicado 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853) providencia 8 de septiembre 2016 unificación invocada precisó que las reglas allí contenidas debían aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que respecto a los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, no se pueden modificar.
7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
Acervo probatorio
8. Tanto la convocante como convocada, allegaron copia de la resolución 3372 del 13 de julio de 2011 y sus anexos. Asimismo, las sentencias del 13 de agosto de 2014 y 28 de junio de 2018. La convocada aportó vía plataforma SAMAI, documentos tales como: i.Acta del 28 de junio de 2011 de notificación de la resolución 3372 del 13 de julio de 2011 ii.Resolución 7700 del 16 de julio de 2019, expedida CREMIL por medio de la cual da cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2018 del Tribunal de Casanare.
Anexó constancia de ejecutoria del «23 de julio de 20192». II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 10.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado 2 el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de
la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el
caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019,[radicado 85001-33-33-002-2013-0023701(1701-2016)]proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?. Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación 3 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. de retiro al señor Raúl Casas Ovalle, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los
efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 16 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión4 y su demostración. 17 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 18.El auto de 13 de mayo de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida por
la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado5.Vale decir, la 4 Sentencia SU611-17. 5 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 19.Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […],el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó:
50. Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los
cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro.
51. Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que e han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad°.
[…]
10. Reglas de unificación
253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno
en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridadal mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para
efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activode acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la
asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares.
8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.
11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad.
254. La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1,564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado.
[…]
276. La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los
principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado. En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales»
12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación
[…]
288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1. Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación
293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicioactivo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 1.0 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio.
294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse
teniendo en cuenta el salario básico del respectit'o año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4. Segundo problema jurídico: Subsidio familiar
295. En el caso.. del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró dél servicio sin entraren vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3. Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
[…]
301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante.
[…]»6 20.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso : «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 21.Revisada la prueba documental allegada en esta actuación, se observa que:
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la resolución 3372 del 13 de julio de 2011, reconoció y ordenó el pago de la asignación del retiro con fundamento en los artículos 13 numeral 13.2.1. y 16 del Decreto 4433 de 2004, e inciso 1º artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en favor del soldado profesional Raúl Casas Ovalle, a partir del 30 de agosto de 2011, así: «En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 33 de 2011)indicado en el numeral 13.2.1.(salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1704 de 2000) Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%)de la prima de antigüedad.» ii.El documento denominado «liquidación de servicios» 3-3143689, da cuenta que, el señor Raúl Casas Ovalle, ingresó al servicio de las Fuerzas Militares el 15 de
enero de 1990 y permaneció hasta el 29 de agosto de 2011 y en los haberes devengados en el última nómina [2011], señala: sueldo básico de $749.840.oo. y prima de antigüedad,« porc 58.50» $438.656.4,subsidio familiar 468.650.00. Así de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se observa que el señor Raúl Casas Ovalle, el 31 de diciembre de 2000, se encontraba activo, devengaba en el año 2011 como sueldo básico, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%7. 6Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], 7 SMLMV 2011= 535.600. $749.840.oo. corresponde a 1.MLMV incrementado en un 40%. iii.
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