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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00703-00(2088-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00703-00(2088-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA – Improcedencia La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho. (…). En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013333002201500311. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 14 de agosto de 2018, radicación: 2017-02078-01(A).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00703-00(2088-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: LUZ MARINA RIAÑO CAPERA

AUTO RESUELVE ADMISIÓN

Auto interlocutorio O-052-2021 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad de (i) la solicitud de suspensión provisional formulada y (ii) la acción de revisión. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, UGPP, presentó acción de revisión contra la señora Luz Marina Riaño Capera, con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que revocó la decisión del 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013333002201500311. En el escrito introductorio, la UGPP solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia acusada1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, el Despacho inadmitió la demanda

de revisión por cuanto no se acreditó el envío de aquella y sus anexos a la dirección de la parte demandada, conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Se concedió el término de 5 días a la demandante para que corrigiera dicha falencia, término que feneció el 19 de enero de 20212. En cumplimiento de la providencia descrita y dentro del término otorgado, la entidad allegó memorial con escrito de subsanación, en el que acreditó el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada el día 16 de enero de 20213.

CONSIDERACIONES

(i) Medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho. Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 20184, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente:

«[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un 1 Página 37 de la demanda obrante a índice 2, ítem 2 de la plataforma SAMAI. 2 Así se observa en la constancia secretarial obrante en el índice 8 del programa informático SAMAI. 3 Índice 7 del programa informático SAMAI. 4 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del

correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]». Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia demandada. En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013333002201500311. (ii) Admisibilidad de la acción Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20205 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 se admite la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección

5 Sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible de manera condicionada el artículo 6, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm Social, UGPP, presentó acción de revisión contra la señora Luz Marina Riaño Capera con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que revocó la decisión del 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013333002201500311. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso radicado 630013333002201500311.

Segundo: Admitir la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, UGPP,

contra la señora Luz Marina Riaño Capera con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que revocó la decisión del 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013333002201500311.

Tercero: Por secretaría, ofíciese al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Marina Riaño Capera contra la UGPP, cuyo radicado es 630013333002201500311.

Cuarto: Notificar personalmente a la señora Luz Marina Riaño Capera al correo a

luzma2313@hotmail.com6, de acuerdo con lo establecido y para los fines del artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y demás normas concordantes.

Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.

Sexto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 6 El demandante también indicó la dirección Carrera 4 No. 9-41, barrio La Planta, Piedecuesta, Santander, como dato de contacto de la demandada.

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