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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00830-00(2520-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00830-00(2520-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia En el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 18 de enero de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial en el índice 9 del aplicativo SAMAI. Así las cosas, al no haber corregido el recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 358

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00830-00(2520-20)

Actor: HERNANDO ALBERTO CÁRDENAS TIRADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

AUTO RECHAZA

Auto interlocutorio O-053-2021 ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2019, el señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado formuló recurso extraordinario de revisión1, con fundamento en la causal 52 del artículo 250 del CPACA con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333300420180001701. 1 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 2 «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». Mediante auto del 13 de noviembre de 20203, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no satisfizo a cabalidad las exigencias de los artículos 251, 252 del CPACA y 64 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020, toda vez que no fue aportada copia de la sentencia recurrida ni la constancia de ejecutoria, así como tampoco se envió por medio de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, pese a conocer dicha información. Para subsanar dichas falencias, se le concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que corrigiera los defectos señalados, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso. Una vez revisadas las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI, se observa que a la fecha no se ha allegado escrito de subsanación de la demanda. CONSIDERACIONES Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 358 del

Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA5, dispone: «Artículo 358. Trámite. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho). Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 18 de enero de 20216, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial en el índice 9 del aplicativo SAMAI. Así las cosas, al no haber corregido el recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 3 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 4 En el comunicado núm. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional informó que mediante sentencia C-420 de 2020 declaró exequible de manera condicionada el artículo 6, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier

tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Dicho comunicado puede ser consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2040%20del%2023%20y %2024%20de%20septiembre%20de%202020.pdf 5 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 Índice 8 de la plataforma informática SAMAI.

Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Hernando Alberto Cárdenas Tirado formuló recurso extraordinario de revisión7, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333300420180001701, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante.

Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático

SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 7 Índice 3 de la plataforma SAMAI.

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