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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-01056-00(3403-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-01056-00(3403-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Vulneración del debido proceso / COSA JUZGADA - No desvirtuada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia sea desfavorable a los intereses de la entidad demandante, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso o derecho de defensa. Igualmente, es oportuno recordar que la acción de revisión no es una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, como si se tratara de una tercera instancia. En esas condiciones, comoquiera que la acción de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas. Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada. No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la

Ley 797 de 2003, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con sustento en las pruebas allegadas al expediente, las cuales valoró de acuerdo con la ley y jurisprudencia que rigen la pensión gracia de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-01056-00(3403-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ROSALBA BÁEZ GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. PENSIÓN GRACIA. TIEMPO

DE SERVICIOS COMO DOCENTE OFICIAL DEL ORDEN TERRITORIAL.

SENTENCIA DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011. O-0572021.

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo el 31 de octubre de 2012, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Báez Gómez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Rosalba Báez Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos, por los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia: - Auto 106238 del 27 de junio de 2001. - Auto 110042 del 26 de julio de 2002. - Resolución 002186 del 23 de enero de 2006. - Resolución 1693 del 27 de febrero de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto y lo confirmó. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 21 de diciembre de 2010, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución UGM 007599 del 12 de septiembre de 2011, a través del cual CAJANAL EICE declaró la configuración del silencio administrativo negativo y denegó el reconocimiento pensional solicitado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 1999, en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido

durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional, sumas debidamente indexadas; ii) pagar los reajustes de que trata 1 Folios 2 a 18 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2. el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; iii) cancelar los intereses de mora que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Rosalba Báez Gómez nació el 24 de diciembre de 1949 y prestó

sus servicios como docente, así: Acto Institución Tiempo Decreto 345 del 4 de junio Escuela de San Del 01/07/1974 al de 1974 Cayetano, 01/06/1989 Sativanorte (nombramiento) Resolución 1158 de 1989 Escuela Rural 02/06/1989 al 19/04/1993 Garavito de Saboyá (traslado) Decreto 16 del 25 de mayo Escuela Rural San Del 25/05/1995 al de 1995 Cayetano 30/06/1999 (nombramiento) Orden de prestación de Secretaría de Del 12/07/1999 al servicios núm. 1356 del 12 Educación de Boyacá 26/12/1999 de julio de 1999

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Auto 023215 del 12 de octubre de 2000, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la docente no cumple con los requisitos de buena conducta y veinte años de servicios en establecimientos educativos públicos del orden territorial o nacionalizados.

3. Mediante Autos 106238 del 27 de junio de 2001 y 110042 del 26 de julio de 2002, la entidad pensional, denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora Rosalba Báez Gómez. En estos actos se adujo que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacional.

4. A través de la Resolución 002186 del 23 de enero de 2006, CAJANAL EICE denegó el reconocimiento de la pensión gracia. Dicho acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución 1693 del 27 de febrero de la misma anualidad, al desatar el recurso de reposición. En las mencionadas resoluciones, la entidad argumentó que no es posible contabilizar el periodo laborado entre el 25 de mayo de 1995 y el 15 de diciembre de 1999, pues, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, la vinculación fue nacional. Adicionalmente, indicó que no cumple el requisito de buena conducta, dado que fue suspendida por abandono del cargo por el término de 60 días.

5. Ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, la señora Rosalba Báez Gómez demandó la nulidad de los actos administrativos descritos en los numerales 2 y 3. Dicho despacho judicial mediante sentencia del 3

de diciembre de 2009, resolvió: i) declarar, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa con respecto a la Resolución 023215 del 12 de octubre de 2002; ii) declarar probada la caducidad en relación con los Autos 106238 del 27 de junio de 2001 y 110042 del 26 de julio de 2002 y iii) inhibirse para conocer el asunto de fondo. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 3, a través de proveído del 29 de septiembre de 2010.

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2011, amparó el derecho al debido proceso de la docente, dejó sin efectos la decisión descrita en el numeral 5 y ordenó al Tribunal Administrativo resolver de fondo la controversia puesta en su conocimiento.

7. En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011, dentro de la cual denegó el reconocimiento pensional deprecado.

8. De forma paralela a la presentación de la acción de tutela referida, la docente, el 21 de diciembre de 2010, radicó ante CAJANAL petición en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante, la entidad guardó silencio.

9. Contra el anterior acto ficto, el 27 de mayo de 2011, la señora Rosalba Báez Gómez interpuso recurso de reposición. Sobre el asunto, la entidad se

pronunció a través de Resolución UGM 007599 del 12 de septiembre de 2011, en la que confirmó la denegatoria del reconocimiento de la pensión gracia. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209, 230, 356 y 357 de la Constitución Política; 10 y 28 del Código Civil; 1, 2 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 4, 6 y 43 de la Ley 60 de 1993; 9 de la Ley 29 de 1989; Ley 115 de 1994 y 11 y 279 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente, recordó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 numeral 2 del CCA, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado2, los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo. Luego, afirmó que, contrario a lo señalado por la entidad en los actos demandados, la demandante cumple con todos los requisitos para que se reconozca y pague la pensión gracia de jubilación. Para el efecto, se refirió a cada uno de ellos, así: Tiempo de servicios: Sobre este, explicó que aun cuando dentro del dossier obran certificaciones incongruentes en cuanto al tipo de vinculación, pues unas indican que fue como nacionalizada y otras como nacional, lo cierto es que, según el

artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la calidad en la que se prestó el servicio se determina por quien hace la provisión del empleo, es decir, que si el nombramiento lo realiza el gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación, el docente tendrá la categoría de nacional, y, si lo hace un ente territorial, aquel tendrá la connotación de territorial o nacionalizado. Así las cosas, al encontrarse probado que la señora Rosalba Báez Gómez fue nombrada a través de los Decretos 345 del 4 de junio de 1974 y 016 del 25 de 2 Para el efecto citó: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 250002325000200206050 01 (0263-2008). Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicado: 11001031500020101537 01 mayo de 1995, suscritos por el alcalde de Santa Rosa de Viterbo, estimó razonable, para efectos de acceder a la pensión gracia, contabilizar el tiempo de servicio producto de tales vinculaciones. En ese mismo sentido, destacó que la demandante prestó sus servicios como docente oficial en la Escuela de San Cayetano de Sativanorte del 1 de julio de 1974 hasta el 1 de junio de 1989, en la Escuela Garavito del municipio de Saboya del 2 de junio de 1989 al 20 de abril de 1993 y, de nuevo, en la primera escuela, del 25 de mayo de 1995 al 1 de julio de 1999, para un total de 22 años, 11 meses y 26 días. De igual manera, precisó que conforme lo ha sostenido el Consejo de

Estado3 y lo permiten las normas que rigen la pensión especial, para calcular los 20 años de servicio, es posible computar tiempos prestados en diferentes épocas. Obrar con honradez y buena conducta: Aseguró que la señora Rosalba Báez Gómez nunca ha sido sancionada disciplinariamente, tal como consta en la certificación del 10 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá. Aquel documento indica que la solicitante no registra antecedentes disciplinarios, en concordancia con el Oficio DJ 0017 del 2 de enero de 2011, emitido por la misma entidad, dentro del cual se informa que a través de la Resolución 04426 del 13 de noviembre de 1996 se ordenó cesar el procedimiento disciplinario en contra de la docente. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980: Sostuvo que, dado que inició su labor como docente oficial del orden territorial el 1 de julio de 1974, se cumple con este presupuesto. Por último, señaló que dentro del sub lite no se configura la cosa juzgada en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de noviembre de 2011, pues esta limitó su análisis a la Resolución 023215 del 12 de octubre de 2000 y los Autos 106238 del 27 de junio de 2002 y 110042 del mismo año. Por otra parte, con esta demanda no solo se discuten los referidos actos administrativos sino también las Resoluciones 002186 del 23 de enero de 2003, 1693 del 27 de febrero de 2006 y UGM 007599 del 12 de septiembre de

2011. A su vez, advirtió que en la presente acción solo es objeto de controversia el tiempo de servicios. 3 Para el efecto citó: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero del 2008, número interno: 2354-2004.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, no contestó la demanda, tal y como consta en el auto de pruebas del 8 de agosto de 2012 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo4.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, profirió sentencia el 31 de octubre de 2012, por medio de la cual resolvió: i) declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de los Autos 106238 del 27 de junio de 2001 y 110042 del 26 de julio de 2002, emitidos por CAJANAL; ii) declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 21 de diciembre de 2010; iii) declarar la nulidad de las Resoluciones 002186 del 30 de diciembre de 2005, 1693 del 27 de febrero de 2006 y UGM 007599 del 12 de septiembre de 2011, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, todos expedidos por CAJANAL; iv) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación en favor de la señora Rosalba Báez Gómez, en un monto equivalente al

75% del promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, en el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 1998 y el 25 de diciembre de 1999, y v) declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2001. Primero, advirtió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20106, proferida dentro del proceso con radicado 2003-165301, analizó la legalidad de los Autos 106238 del 27 de junio de 2001 y 110042 del 26 de julio de 2002, razón por la que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 332 del CPC en concordancia con el artículo 175 del 4 Folios 163 y 165 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2. 5 Folios 203 a 223 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2. . 6 Así lo señala expresamente en la sentencia objeto de revisión. CCA, consideró probada, de oficio, la cosa juzgada respecto de dichos actos administrativos en el sub examine. Luego, revisadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo

de Estado7, en armonía con las probanzas allegadas al expediente, encontró que la señora Rosalba Báez Gómez cumple con los requisitos para que se reconozca en su favor la pensión gracia de jubilación. Para el efecto, expuso que se desempeñó con honradez y consagración, pues no ha sido sancionada disciplinariamente, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión del 16 de noviembre de 2011; que no recibe otra pensión de carácter nacional y que, además, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial. A continuación, advirtió que existe contradicción en los documentos emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá a cerca de la naturaleza de la vinculación de la peticionaria. Ciertamente, en la certificación expedida en el 2000 indica que la docente es nacionalizada, mientras que las de fechas 2007 y 2008 señalan que fue nacional. No obstante, verificados los actos de nombramiento, infirió que su ingreso al servicio fue en calidad de docente territorial. Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2001.

ACCIÓN DE REVISIÓN8

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literal a.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 7 Para el efecto citó: Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicad: 0095-01, actor: Héctor Baena Zapata.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de febrero de 2011, radicado: 410012331000200700271 (1605-2010). 8 Folios 243 a 270 del C. ppal. 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por Rosalba Báez Gómez contra la extinta CAJANAL EICE bajo el radicado: 1569333310022012001600.

2. Declarar que a la señora Rosalba Báez Gómez no le asiste el derecho a que se reconozca, liquide y pague la pensión gracia.

3. Condenar a la señora Rosalba Báez Gómez a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento pensional efectuado en su favor.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y demás normas concordantes. En sustento de lo anterior, argumentó que la señora Rosalba Báez Gómez no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966. Específicamente, se

refirió a los veinte años de servicio como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado. Destacó que, si bien laboró para el departamento de Boyacá durante 18 años, 9 meses y 20 días, lo cierto es que, con posterioridad, se vinculó como docente nacional, por un lapso de 4 años, 1 mes y 7 días. Aseveró que reconocer una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales constituye una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. En ese mismo sentido, señaló que, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la docente y la proyección de los pagos de las mesadas, la entidad deberá cancelar $790.825.062. De igual manera, citó la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 050012331000200603216 01 (1966-10), según la cual uno de los requisitos que se debe acreditar para acceder a la pensión gracia son los 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial. Por ende, es improcedente sumar periodos laborados con una vinculación de carácter nacional. En su criterio, este presupuesto no se cumple en el sub lite, pues para otorgar la pensión se contabilizó el tiempo en que la demandada trabajó en instituciones educativas que dependían del Ministerio de Educación Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9

La señora Rosalba Báez Gómez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Así mismo, propuso como excepciones, las siguientes:

- «IMPROSPERIDAD DEL RECURSO PLANTEADO POR

EXTEMPORANEIDAD»: Afirmó que la demanda de revisión se promovió vencidos los cinco años que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia en discusión se profirió el 31 de octubre de 2012 y la acción de revisión se radicó el 4 de diciembre de 2017. - «PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES»: Explicó que las administradoras públicas tienen la potestad de ejecutar sus propios actos una vez que adquieren eficacia, pues la interposición de los recursos administrativos no tiene efectos suspensivos. - «COSA JUZGADA»: Aseguró que la entidad ya había promovido un recurso de revisión, con radicado: 150012333000201700980 00, el cual fue declarado infundado mediante sentencia del 29 de agosto de 2018. Por lo tanto, se evidencia una actuación temeraria por parte de la entidad pensional. De otro lado, señaló que tampoco se interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo. 9 Folios 275 a 277 del cuad. ppal parte dos. - «DERECHOS ADQUIRIDOS»: Pidió respetar los derechos adquiridos de la pensionada, comoquiera que la pensión gracia que hoy se discute fue reconocida mediante sentencia, una vez se analizaron las normas aplicables y las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. - «EFECTOS EXNUC DE LA SENTENCIA»: Solicitó que, en caso de acceder

a las pretensiones de la demanda, los efectos de la decisión sean hacia el futuro, en garantía del principio de seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 10 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: « Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia11. 11 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 1100103-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 1100103-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo. Legitimación de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección13. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a

las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200314 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de

1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»15 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos t

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