CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00019-00(0028-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00019-00(0028-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Inadmite / INADMITE RECURSO - No cumple con los requisitos legales Una vez revisado el escrito contentivo del recurso, se advierte que la parte demandante no cumplió con todos los requisitos legales, en especial el previsto en el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente al momento de la interposición de la demanda. Se advierte que, en el asunto sub lite, la parte demandante no cumplió con la precitada norma, en tanto no le remitió copia de la demanda y sus anexos al demandado. Sobre este punto, conviene aclarar que, si bien es cierto, la accionante manifestó que «no encontró registro para su notificación electrónica; pero en todo caso, como quiera que dentro de la presente demanda se solicitan medidas cautelares previas, tal trámite no resulta exigible», también lo es que la medida cautelar de suspensión provisional no tiene el carácter de «previa», puesto que su trámite y decisión se da en el transcurso del proceso, es decir, cuando se ha admitido la demanda y se ha trabado la litis.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00019-00(0028-21)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: FABIO FIDEL SANTANA FONTALVO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: INADMITE
DEMANDA DE REVISIÓN. AUTO DE TRÁMITE.
A través de mensaje de datos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ordinario 47001-33-33-002-2016-00474-01 (2018-00723). Una vez revisado el escrito contentivo del recurso, se advierte que la parte demandante no cumplió con todos los requisitos legales, en especial el previsto en el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente al momento de la interposición de la demanda,1 que reza lo siguiente: ARTÍCULO 6. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo
deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) En este sentido, se advierte que, en el asunto sub lite, la parte demandante no cumplió con la precitada norma, en tanto no le remitió copia de la demanda y sus anexos al demandado. Sobre este punto, conviene aclarar que, si bien es cierto, la accionante manifestó que «no encontró registro para su notificación electrónica; pero en todo caso, como quiera que dentro de la presente demanda se solicitan medidas cautelares previas, tal trámite no resulta exigible», también lo es que la medida cautelar de suspensión provisional no tiene el carácter de «previa», puesto que su trámite y decisión se da en el transcurso del proceso, es decir, cuando se ha admitido la demanda y se ha trabado la litis. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se le concederá un término de 10 días, contados desde la notificación de esta providencia, para 1 El despacho hace esta aclaración, toda vez que la Ley 2080 de 2021 acogió este requisito en el
artículo 35, y lo adicionó al numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. que proceda a subsanar el yerro advertido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ordinario 47001-33-33-002-2016-00474-01 (2018-00723). Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, conceder el término de diez (10) días, para efectos de que la entidad recurrente subsane el yerro advertido en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.