CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00099-00(0481-2021)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00099-00(0481-2021)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍAObligatoriedad / COMPETENCIA
EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EN RELACIÓN A ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL CON CUANTÍA / GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA / ASIGNACIÓN DE UN PUNTAJE EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE
MÉRITOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
[E]sta esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA. (…)En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia.(…) Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia,
origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. (…)si se discute la asignación de un puntaje en el trámite de un concurso de méritos, como ocurre en el presente caso en el que se pretende la nulidad del acto administrativo que dejó en firme la puntuación de competencias básicas, funcionales y comportamentales del demandante dentro del proceso de selección No. 467 de 2017 de la Alcaldía de Girón, y como consecuencia de ello, se revaloren los resultados luego de eliminar las preguntas que no correspondan a las funciones del cargo al que aspiró, y sea reincorporado en el concurso de méritos. Lo expuesto quiere decir que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e
incluso perjuicios inmateriales).(…) En consecuencia, a pesar de que el juzgado considere que el medio de control le corresponde al Consejo de Estado en virtud del numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. (…) Bajo tal entendimiento, como la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-838 de 2013. Sobre los factores de competencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1997. Referente a los casos cuando la demanda lleva implícita una posibilidad de restablecimiento de carácter económico pasible de ser cuantificable, así la misma no se haya planteado como pretensión en la demanda, debe ser un elemento para estimar razonadamente la cuantía, ver: C. de E., Sección Segunda, Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018, Rad. 110010325000201600618 00 (3218-2016). [ Problema jurídico:¿Existe en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho un valor implícito que conlleve un restablecimiento económico, que deba ser estimado por la parte actora, cuando lo pretendido es la nulidad del acto
que asigna el puntaje en un proceso de méritos,que conlleve a la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso?
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – ORDINAL 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 REMITE POR COMPETENCIA A JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO – Procedencia por ser demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión cuantificable [D]e conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (reparto) como asunto de su conocimiento.
Problema jurídico ¿A cuál autoridad judicial se debe remitir el proceso por competencia en razón de la cuantía, cuando se interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento en relación con un acto de carácter particular expedido por autoridad nacional ?
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00099-00 (0481-2021)
Demandante: JOSÉ SERAFÍN LEÓN MEDINA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE GIRÓN – ALCALDÍA MUNICIPAL Tema: Auto remite por competencia. Valor implícito.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia remitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera mediante auto de 29 de septiembre de 2020 con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor JOSÉ
SERAFÍN LEÓN MEDINA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y MUNICIPIO DE GIRÓN - ALCALDÍA MUNICIPAL - SANTANDER, con las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la resolución con fecha 09 de diciembre de 2020, ID 144504257, RPES-588 (folios 38 a 45), acto administrativo mediante el cual la Universidad Área Andina en calidad de delegataria de la CNSC, dejó en firme la puntuación de Competencias Básicas, Funcionales y comportamentales de mi poderdante, en su participación por la oferta pública de empleo de carrera (en adelante OPEC) No. 19550, dentro del proceso de Selección No. 467 de 2017 – ALCALDÍA DE GIRÓN, la cual quedó en firme el día 09 de diciembre de 2019.
2. Que se valoren las preguntas formuladas en las pruebas de competencias funcionales de acuerdo a las funciones propias de la OPEC ofertada y se eliminen las preguntas que no correspondan con las funciones reales del cargo profesional universitario grado 01 código 314, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como por violación al debido proceso al no corresponder con el Manual de Funciones y Competencias Laborales (En adelante MFCL) del cargo señalado, ni con la OPEC 19550.
3. A manera de restablecimiento solicito que se ordene a la CNSC y la Universidad Área Andina revalorar los resultados de mi poderdante posterior a la eliminación de las preguntas señaladas, reincorporándola en el Concurso de Méritos del
proceso de selección No 464 de 2017 - ALCALDÍA DE GIRÓN, en el puesto que le corresponda.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable magistrado, dentro de su sentencia».1 .- El auto de remisión
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera2 declaró la falta de competencia mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, al considerar que el conocimiento le corresponde al Consejo de Estado según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional que carece de cuantía.
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido como asunto de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga3, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 1 De acuerdo con el expediente digital en SAMAI. 2 Del expediente digital visible en SAMAI. 3 En razón al domicilio del demandante, municipio de Piedecuesta, con fundamento en el artículo 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 2.1. Aspecto preliminar Como cuestión previa se advierte, prima facie, que el medio de control promovido por el señor JOSÉ SERAFÍN LEÓN MEDINA, corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho «con cuantía», en razón al valor implícito que subyace en el presente caso, esto es la pretensión de restablecimiento del derecho
cuantificable en dinero, representada en la posibilidad de continuar en el concurso de méritos, ingresar en lista de elegibles, y alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa, el cual, si bien no se propone en la reclamación judicial, sirve de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o tribunales en primera instancia. En este sentido, resulta necesario referirse a la cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a las reglas de distribución de competencias en única instancia del Consejo de Estado, previstas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.4, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: aLa naturaleza o materia del proceso (factor objetivo) bLa cuantía de las pretensiones (factor objetivocuantía) 4 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. cLa calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)5 dLa naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor
funcional), eEl lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivoterritorial), fEl factor de conexidad6 Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia7 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata8. Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure9, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes10[…]». El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: 5 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 6 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 8 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana,
Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm interno: 0881-2016. 9 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 10 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la
formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso11. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a. Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b. Los perjuicios morales12, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. 11 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual entrará en vigencia un año después de su promulgación. 12 El artículo ibidem se refirió a perjuicios inmateriales. Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 2.3. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce
en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero , esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA13. Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. Ciertamente el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA atribuye a esta
Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos del demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico. El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (i) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes14. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. (ii) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción15, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción16. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento. En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y 15 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en
forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 16 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 del CPACA, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con
mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. (iii). Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales. Resulta de utilidad recordar uno de los comentarios consignados en las memorias de la Ley 1437 del 2011, cuando se estudió precisamente el artículo 149 relacionado con la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Veamos: «Doctor Chaín: […] Uno de los puntos más importante a rediseñar es el sistema de toma de decisiones dentro del Consejo de Estado que, en mi opinión, es absolutamente ineficiente, y lo digo atendiendo a un criterio de mera eficiencia, y sin entrar a analizar la calidad de la decisión. Tenemos que racionalizar este tema de toma de decisiones para darle salida a muchos cuellos de botella que se
forman. También tenemos que revisar esa gama de asuntos de que se ocupa el Consejo de Estado, que realmente no son de mayor trascendencia y perfectamente podrían ser resueltos, bien sea por la administración o por instancias inferiores de la misma jurisdicción. Yo les aseguro que, si hacemos una revisión de esto, vamos a lograr descargar la actividad del Consejo de Estado de esa función de instancia. Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes. Es así como, poco a poco, le han venido cargando al Consejo de Estado una serie de asuntos que, si bien pueden ser importantes, desde el punto de vista de la decisión no tienen mayor trascendencia, como la tienen otros que ya están asignados a instancias inferiores. Por eso yo pienso que es necesario hacer una revisión en este campo»17. En conclusión, el valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, 17 Memorias de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol. III, La Ley y los debates de la Comisión de Reforma, Parte B: artículos 143 a 309 (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, s.f.),42-43. procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos
asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4. El valor implícito derivado de las pretensiones Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso. En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, a pesar de que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, es por ello que, si de esa solicitud judicial puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, tal situación resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. Este argumento se ajusta precisamente a la previsión normativa consagrada en el artículo 157 del CPACA, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de
renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito. Se insiste, en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir lo mismo con la estimación de la cuantía, comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia. A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, como la recalificación de pruebas, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. En auto de importancia jurídica18 proferida por esta sección, se abordó este tema bajo los siguientes lineamientos: «Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la
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