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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00104-00(0522-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00104-00(0522-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR

INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Configuración / LITISCONSORCIO – Determinación No es posible identificar si el litis consorcio que invoca es por activa o por pasiva, pues no se indica si las señoras Ana Silvia Umaña Viuda de Sierra y Lilia Patricia Parra Muñoz deben comparecer en calidad de demandantes o demandadas. Así las cosas, se concluye que los sujetos procesales no fueron designados con precisión, comoquiera que no es clara la calidad que ostentan las litisconsortes, requisito indispensable para la admisión de la demanda, a efectos de evitar posibles nulidades y garantizar el debido proceso a quienes estén legitimados y tengan interés para intervenir en el presente asunto. En consecuencia, la demandante deberá subsanar esta falencia señalando con claridad la parte demandada y el papel que desempeñan las señoras Ana Silvia Umaña y Lilia Patricia Parra Muñoz en el proceso de la referencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252, numeral 1 del CPACA. Ahora, en caso de que se anuncien como demandantes, es de anotar que aquellas deberán comparecer al proceso a través de apoderado judicial debidamente designado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR

INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES Y RELACIÓN DE

LOS HECHOS – Configuración El Despacho encuentra que el libelo no contiene las pretensiones precisas e individualizadas, pues, aunque la acción se dirige, de una parte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 13 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-3331-008-2010-000007, y de otra parte, contra la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto es que no se anuncia la pretensión de manera clara y precisa. En ese orden, es necesario que la demandante exponga su pretensión con precisión y claridad. (…). De la lectura integral de la demanda no se logra dilucidar con claridad la relación cronológica de hechos que fundamentan la acción, pues únicamente se hizo una breve referencia a «dos demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» cuyo propósito era el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Danilo Sierra Cortés. Se observa que la demanda no describió con suficiencia y claridad los supuestos fácticos que soporten la configuración de una causal de revisión señalada por el artículo 250 del CPACA y la pretensión formulada.

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN QUE SE INVOCA –

Configuración / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA

CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se contrae a

las sentencias que profieran los tribunales administrativos De lo expuesto por la demanda, no se advierte la invocación de alguna de las causales de revisión previstas por el artículo 250 del CPACA, que es un requisito que debe cumplir el escrito inicial para su admisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 252, numeral 4 del CAPCA. Por otra parte, se observa que los reparos de la parte demandante también están dirigidos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja que decidió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra una sentencia emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 249 del CPACA el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos. Por lo anterior, es necesario que la demandante exponga de manera clara, precisa y razonada la causal de revisión prevista por el artículo 250 del CAPCA que, en su criterio, se configura, así como la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo que considera debe ser objeto de revisión. INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR FALTA DE DERECHO DE POSTULACIÓN – Configuración En el presente asunto, se aportó un poder otorgado por la señora María Elsa Díaz Márquez al abogado Bruno Ramón rodríguez Buitrago, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 17.038.387 de Bogotá y la tarjeta profesional 17.222 del C.S. de la J., que lo faculta a interponer «RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA BOYACA con fecha 21 de agosto del corriente año 2019» (sic). Al respecto, advierte el despacho que el poder no fue conferido para la presentación del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que, según el artículo 90, numeral 5, del CGP conlleva a la inadmisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00104-00(0522-21)

Actor: MARÍA ELSA DÍAZ MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,

CASUR

AUTO QUE INADMITE

Auto interlocutorio O-034-2021 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES El día 9 de diciembre de 20191, la señora María Elsa Díaz Márquez, por medio de

apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión2 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina Judicial de Tunja, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 13 de febrero de 2019, así como contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja3.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá

dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes .

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad . Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 1 Remitido a esta corporación el día 2 de marzo de 2021, como consta en índices 1 y 2 de la plataforma informática SAMAI. 2 Folio 9 del cuaderno principal.

3 La demandante manifiesta que estas providencias fueron proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que no se ejerce ante la jurisdicción ordinaria laboral.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» (subraya fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]» (subraya fuera de texto).

Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión, en los siguientes términos: a) De la designación de las partes

La demanda indica:

«PARTES, LITIS CONSORCIALES

1. LA SEÑORA: ANA SILVIA UMAÑA VIUDA DE SIERRA separada de hecho del

causante DANILO SIERRA CORTES. (q.e.p.d)

2. LA SEÑORITA: LILIA PATRICIA PARRA MUÑOZ, como una de las compañeras del causante con un hijo de nombre JULIAN DAVID SIERRA PARRA de 12 años de edad respectivamente(sic)

3. LA RECURRENTE: SEÑORITA MARIA ELISA DIAZ MARQUEZ como otra compañera permanente del causante con un hijo de nombre BLADIMIR SIERRA DIAZ de 34 años de edad respectivamente (sic)».

Del aparte transcrito, no es posible identificar si el litis consorcio que invoca es por activa o por pasiva, pues no se indica si las señoras Ana Silvia Umaña Viuda de Sierra y Lilia Patricia Parra Muñoz deben comparecer en calidad de demandantes o demandadas. Así las cosas, se concluye que los sujetos procesales no fueron designados con precisión, comoquiera que no es clara la calidad que ostentan las litisconsortes, requisito indispensable para la admisión de la demanda, a efectos de evitar posibles nulidades y garantizar el debido proceso a quienes estén legitimados y tengan interés para intervenir en el presente asunto. En consecuencia, la demandante deberá subsanar esta falencia señalando con claridad la parte demandada y el papel que desempeñan las señoras Ana Silvia Umaña y Lilia Patricia Parra Muñoz en el proceso de la referencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252, numeral 1 del CPACA. Ahora, en caso de que se anuncien como demandantes, es de anotar que aquellas deberán comparecer al proceso a través de apoderado judicial debidamente designado. b) De las pretensiones En el acápite de peticiones, la demandante arguyó: «SÍRVASE LEER Y RECONSIDERAR UNOS FALLOS QUE ES POSIBLE QUE ESTÉN AJUSTADOS A LA LEY PERO QUE LOS HECHOS NO

RESULTARON CLAROS PARA PROFERIR UN FALLO JUSTO LEGAL Y

EQUITATIVO COMO DICEN SIN VENCEDORES NI VENCIDOS SINO QUE

TODOS QUEDEN COBIJADOS POR LA MISMA BALANZA DE LA JUSTICIA Y ASÍ OBTENER UN FALLO JUSTO, LEGAL Y EQUITATIVO» (mayúscula sostenida del texto original). En tal sentido, el Despacho encuentra que el libelo no contiene las pretensiones precisas e individualizadas, pues, aunque la acción se dirige, de una parte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 13 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-3331-008-2010-000007, y de otra parte, contra la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto es que no se anuncia la pretensión de manera clara y precisa. En ese orden, es necesario que la demandante exponga su pretensión con precisión y claridad. c) De los hechos De la lectura integral de la demanda no se logra dilucidar con claridad la relación cronológica de hechos que fundamentan la acción, pues únicamente se hizo una breve referencia a «dos demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» cuyo propósito era el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Danilo Sierra Cortés. Se observa que la demanda no describió con suficiencia y claridad los supuestos fácticos que soporten la configuración de una causal de revisión señalada por el artículo 250 del CPACA y la pretensión formulada.

d) De las causales invocadas y la competencia del Consejo de Estado En el escrito introductorio, la demandante invocó las causales contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así: 1. «[…] Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

3. La causal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo que respecta a la inobservancia del debido proceso y lo concerniente al derecho de defensa donde se pregona que es nula de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación al debido proceso. […]».

Ahora bien, de lo expuesto por la demanda, no se advierte la invocación de alguna de las causales de revisión previstas por el artículo 250 del CPACA, que es un requisito que debe cumplir el escrito inicial para su admisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 252, numeral 4 del CAPCA. Por otra parte, se observa que los reparos de la parte demandante también están dirigidos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja que

decidió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra una sentencia emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 249 del CPACA el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos. Por lo anterior, es necesario que la demandante exponga de manera clara, precisa y razonada la causal de revisión prevista por el artículo 250 del CAPCA que, en su criterio, se configura, así como la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo que considera debe ser objeto de revisión. e) De la representación judicial El artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Por su parte, los artículos 73 y 74 del CGP disponen: «Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Artículo 74. Poderes. […] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]» (subraya el Despacho). En el presente asunto, se aportó un poder4 otorgado por la señora María Elsa Díaz Márquez al abogado Bruno Ramón rodríguez Buitrago, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 17.038.387 de Bogotá y la tarjeta profesional 17.222 del

C.S. de la J., que lo faculta a interponer «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA BOYACA con fecha 21 de agosto del corriente año 2019» (sic). Al respecto, advierte el despacho que el poder no fue conferido para la presentación del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que, según el artículo 90, numeral 5, del CGP conlleva a la inadmisión de la demanda. Así las cosas, se concederá el termino legal para que la demandante, a través de mensaje de datos y con las previsiones del artículo 5 del Decreto 806 de 20205, corrija esta falencia y aporte el poder otorgado en debida forma, es decir, que identifique claramente que es conferido para la interposición de la demanda extraordinaria de revisión ante esta jurisdicción. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162 y 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días6 para que: (i) Identifique en debida forma la parte demandada, señalando la calidad en la que deben vincularse las señoras las señoras Ana Silvia Umaña y Lilia Patricia Parra Muñoz con la indicación del correo electrónico o, en su defecto, su dirección física para efecto de notificaciones. (ii) Indique de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda.

(iii) Relacione de manera clara y ordenada los hechos que sustenten sus pretensiones. (iv) Señale las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, que sustentan sus pretensiones y la sentencia contra la cual interpone el recurso extraordinario de revisión. (v) Aporte poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda. Por último, en aras de aplicar los principios de eficacia, economía y celeridad, y de conformidad con el artículo 3 del Decreto 806 de 20207, debe indicar la dirección electrónica o, en su defecto, la dirección física de quienes designe como partes. 4 Obrante a folio 10 del cuaderno principal. 5 Se reitera que, aunque la demanda se presentó con anterioridad la vigencia del Decreto 806 de 2020, es procedente la aplicación de las normas que instan al uso de los medios tecnológicos. 6 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». En el evento en que se desconozca esta información, debe manifestarlo e indicar

si están dados los presupuestos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 para disponer su emplazamiento. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión que presentó la señora María Elsa Díaz Márquez contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con lo expuesto ut supra.

Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.

Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 7 Es de precisarse que, si bien la demanda se presentó con anterioridad la vigencia del Decreto 806 de 2020, es procedente la aplicación de las normas que instan al uso de los medios tecnológicos.

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