CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00118-00(0629-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00118-00(0629-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuantía como factor de competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANTIFICABLE EN DINERO - Competencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot en primera instancia El artículo 149 inciso 2.º del CPACA, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente. Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152 y 155 ibídem. En el caso bajo estudio el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control. Como argumento de su decisión señaló, únicamente, que el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, razón por la cual ordenó su remisión. No obstante, del análisis del escrito de la demanda, debe concluirse que, contrario a lo señalado por el
juzgado, en primer lugar, el asunto objeto de estudio no se trata del medio de control de nulidad regulado en el artículo 137, sino de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, tiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero. En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, que de manera específica estimó razonadamente, según se lee en la demanda, en la suma de $25.000.000. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el a quo al considerar que la demanda es de simple nulidad, por cuanto es más que evidente que la parte demandante además de pretender un restablecimiento del derecho, también plantea pretensiones de índole económico, el cual como se anotó líneas atrás valoró cuantitativamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00118-00(0629-21)
Actor: JORGE ENRIQUE SABOGAL LARA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO POR COMPETENCIA. AUTO
ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2021.
ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Sabogal Lara presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde pretende: «1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones números CNSC20195000103215 DEL 19-09-2019 "Por la cual se impone una sanción administrativa al señor JORGE ENRIQUE SABOGAL LARA en su calidad de Alcalde del Municipio de Silvania Cundinamarca, dentro de la Actuación Administrativa iniciada mediante el Auto No. 20195000016144 de 30 de julio de 2019" y CNSC-20195000115155 de fecha 15 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 20195000103215 de 19 de septiembre de 2019, “Por la cual se impone una sanción administrativa al señor JORGE ENRIQUE SABOGAL LARA en su calidad de Alcalde del Municipio de Silvania Cundinamarca, dentro de la Actuación Administrativa iniciada mediante el Auto No. 20195000016144 de 30 de Julio de 2019". 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago en favor de mi representado, de la suma de dinero que a manera de multa se pagó el seis (6) de febrero del año dos mil veinte
(2020), por un valor equivalente a los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como había sido ordenado, es decir la suma de veinte millones setecientos dos mil novecientos pesos moneda corriente ($20’702.900.oo m/cte.).» El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot declaró la falta de competencia mediante providencia del 22 de octubre de 2020, al considerar que con fundamento en el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, referido al medio de control de nulidad, y las pretensiones de la demanda, al ser los actos administrativos atacados proferidos por una autoridad del orden nacional, el competente es el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una
demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA1, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente. Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 1522 y 1553 ibídem. En el caso bajo estudio el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control. Como argumento de su decisión señaló, únicamente, que el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, razón por la cual ordenó su remisión. No obstante, del análisis del escrito de la demanda, debe concluirse que, contrario a lo señalado por el juzgado, en primer lugar, el asunto objeto de estudio no se
trata del medio de control de nulidad regulado en el artículo 137, sino de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, tiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero. En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, que de manera específica estimó razonadamente, según se lee en la demanda, en la suma de $25.000.000. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el a quo al considerar que la demanda es de simple nulidad, por cuanto es más que evidente que la parte demandante además de pretender un restablecimiento del derecho, también 1 De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público 2 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
plantea pretensiones de índole económico, el cual como se anotó líneas atrás valoró cuantitativamente. En consecuencia, se regresará el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dado que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excede de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 155 del CPACA, que consagra estos asuntos como de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia4. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, como asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jorge Enrique Sabogal Lara contra la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Segundo: Por secretaría, devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, como asunto de su competencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 4 La Ley 2080 no aplica en el presente asunto para efectos del tema de competencia, comoquiera que además de que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2020, conforme al acta
individual de reparto de los juzgados administrativos de Girardot, la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa entrará en vigencia un año después de la promulgación de la mencionada Ley. Firmado electrónicamente
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.