CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00120-00(0648-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00120-00(0648-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAInadmite / RECURSO DE SÚPLICA - Admite / NATURALEZA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» […] [U]no de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la
parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» […] Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. […] [E]s relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. […] [S]e impartirá el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandada con respecto a la providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00120-00(0648-21)
Actor: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Demandado: MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA. TEMAS: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN. IMPARTE TRÁMITE COMO RECURSO DE SÚPLICA1. AUTO
DE ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. AUTO INTERLOCUTORIO O2021.
ASUNTO Se decide el trámite a impartir al escrito radicado por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2 - CNSC con respecto a la decisión del 9 de abril de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de abril de 2021 el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen. Para el efecto, se indicó que no se reunían los elementos para adelantar el presente trámite, debido a que la regla fijada en la providencia del 19 de mayo de 2016, en ningún momento se refirió a las incorporaciones automáticas producto de las reestructuraciones administrativas adelantadas en la CVC. Agregó que si bien la recurrente aportó los argumentos que consideraba daban fundamento al recurso, lo cierto era que tal razonamiento no se acompasaba con la naturaleza del asunto unificado en la sentencia proferida por esta corporación, lo cual impedía que fuera la base del medio impugnatorio objeto de estudio.
En lo relacionado con las sentencias SU-240 de 2015 y SU-182 de 2019, el despacho indicó3 que las sentencias de la Corte Constitucional no eran 1 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (8 de julio de 2019), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. 2 En adelante CNSC. 3 Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), Demandante: Jaime Eduardo Flechas Mejía. Demandado: Corporación Autónoma Regional de susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Concluyó que por tal motivo resultaba inadmisible que para identificar la regla de unificación que estimaba vulnerada la recurrente, ésta aludiera a unas sentencias proferidas por otra corporación. En lo atinente a los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de julio de 2002, con radicado: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029), la 2005-00282 del 1.º de diciembre de 2017 con ponencia del
doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y la del 23 de marzo de 2017 con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, ultimó que además de que estas dos últimas no son sentencias de unificación, la parte recurrente incumplió con la carga de argumentar las motivaciones por las cuales estimaba que la providencia recurrida es contraria a los mencionados pronunciamientos. MEMORIAL RADICADO El apoderado de la parte demandada solicitó reponer el auto del 9 de abril de 2021, y consecuencialmente admitir el recurso extraordinario de unificación, en aras de imprimirle el trámite procedimental que corresponda, con lo que se garantiza la salvaguarda del debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y los postulados que rigen el Estado de derecho. CONSIDERACIONES En la providencia del 9 de abril de 2021 se consideró que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo4. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta Cundinamarca. 4 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. Al respecto, es de señalar que si bien es cierto en el auto discutido se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, también lo es que dicha figura fue la que se consagró en el artículo 265 del CPACA para no continuar con el estudio del recurso excepcional. Lo que no obsta para que cuando no se cumpla uno de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, se conceda a la parte recurrente la oportunidad para que lo corrija. Sin embargo, este último escenario no se presentó en el asunto de la referencia. En consecuencia, la decisión controvertida es una auténtica providencia de rechazo, es decir, se negó avocar el conocimiento del asunto, a tal punto que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen. Lo anterior para explicar la razón por la cual se impartirá el trámite de un recurso de súplica y no de reposición. Del recurso procedente contra el auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el
artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso
extraordinario. En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 9 de abril de 2021, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la CNSC, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.
En conclusión: Se impartirá el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandada con respecto a la providencia del 9 de abril de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante el magistrado que sigue en turno en la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Por último, es de aclarar que el incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 4.° del artículo 262 del CPACA, sólo se encuentra relacionada con los pronunciamientos del 16 de julio de 2002, con radicado: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029), la 2005-00282 del 1.º de diciembre de 2017 con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y la del 23 de marzo de 2017 con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández y no con todos aquellos que fueron objeto de estudio en el auto recurrido. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Impartir el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandada frente a la providencia del 9 de abril de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Segundo: A través de la secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo competente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.