CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00139-00(0825-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00139-00(0825-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ENVÍO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y ANEXOS A LA DEMANDA – Omisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA /SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Exime del envío de la demanda y anexos a la demandada Se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Como se explicará, si bien la norma exime la observancia de dicha carga cuando «se soliciten medidas cautelares previas», una interpretación sistemática de esta expresión conduce a sostener que se refiere únicamente a las medidas cautelares de urgencia. No obstante, en el sublite se consideró que la petición elevada por Sindepy no reviste el carácter de urgente en los términos del artículo 234 del CPACA y, en consecuencia, se dispuso darle el trámite ordinario que consagra el artículo 233 de la misma codificación para las medidas cautelares. (…) Ahora bien, frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante señalar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión». No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas.(…) De conformidad con lo anterior, se inadmitirá la demanda para que la referida organización sindical envíe por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA, so pena de disponer su rechazo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 2080
DE 2021ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00139-00(0825-21)
Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE YOPAL,
SINDEPY
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Y OTROS Referencia: NULIDAD Temas: Interpretación sistemática del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Inadmisión de la demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO O-018-2021
ASUNTO
1. En esta oportunidad, corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
2. En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Yopal, Sindepy, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Como pretensión principal, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1754 de 20201 y, de manera subsidiaria, la de los artículos 2 y 3 de dicho cuerpo normativo2.
3. En criterio del demandante, el decreto acusado desconoce los artículos 1, 2, 13, 25, 40 #7, 83, 189 #11 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 20203. Al respecto, explicó que la transgresión normativa se concreta en los vicios de (i) infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto y (ii) falsa motivación.
4. La demanda incluyó un acápite en el que se solicitó, como medida cautelar de urgencia, se suspendan los efectos del acto administrativo demandado.
5. En auto proferido de manera simultánea a la presente decisión, se
consideró improcedente impartir el trámite de urgencia que prevé el artículo 234 del CPACA a la solicitud de medida cautelar elevada por Sindepy. En su lugar, se 1 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.» 2 Índice 3, expediente digital. 3 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». resolvió que la petición de suspensión de los efectos del acto acusado se tramitase por el procedimiento ordinario previsto para las medidas cautelares en el artículo 233 ibidem.
CONSIDERACIONES
6. Revisado el escrito de la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia4. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
7. Como se explicará, si bien la norma exime la observancia de dicha carga cuando «se soliciten medidas cautelares previas», una interpretación sistemática de esta expresión conduce a sostener que se refiere únicamente a las medidas cautelares de urgencia. No obstante, en el sublite se consideró que la petición elevada por Sindepy no reviste el carácter de urgente en los términos del artículo 234 del CPACA y, en consecuencia, se dispuso darle el trámite ordinario que consagra el artículo 233 de la misma codificación para las medidas cautelares. En tales condiciones, el sindicato demandante debió atender el requisito que establece el artículo 162 numeral 8 del CPACA.
8. Este último dispone lo siguiente: «Artículo 162: Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a
quien sea competente y contendrá: […]
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con
todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Negrita fuera de texto). 4 CPACA, art. 149, n.° 1: «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]».
9. En lo relacionado con el requisito en mención, la disposición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 replica lo preceptuado en el cuarto inciso del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 20205, el cual fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020.
10. Esta última declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que, en los casos en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
Empero, frente al requisito del envío simultáneo por correo electrónico de una copia de la demanda a los demandados, esa Corporación precisó:
«[L]a Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. […] Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado […]».
11. Ahora bien, frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante señalar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión». 5 D.Leg. 806/2020, art. 6: «Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser
notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Negrita fuera de texto).
12. No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas.
13. En esa ilación, toda vez que en el presente proceso el despacho no halló mérito para calificar la urgencia de la medida cautelar solicitada y, por ende, decidió que esta se tramitara por el procedimiento ordinariamente establecido para tal figura, es preciso concluir que la petición de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado que elevó Sindepy no puede ser entendida como de aquellas denominadas «previas» por el artículo 233 del
CPACA.
14. De conformidad con lo anterior, se inadmitirá la demanda para que la referida organización sindical envíe por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA6, so pena de disponer su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Yopal, Sindepy, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Conceder a la organización sindical demandante un término de diez (10) días para subsanar el defecto advertido, so pena de rechazo de la demanda.
Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 6 CPACA, art. 170: «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».