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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00142-00(0853-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00142-00(0853-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE REVISIÓN / REQUISITOS DE ADMISIÓN / INADMISIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]os requisitos exigidos por el artículo 252 (…) en concordancia con los prescritos en el artículo 162 (…), para la admisión de la referida acción, en especial el que indica que la demanda contendrá: «1. La designación de las partes y sus representantes», […] [E]n cuanto al requisito de expresar «[…] Lo que se pretenda […] con precisión y claridad […]», […] Por otra parte, tampoco se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, esto es, no envió correo electrónico con la demanda y sus anexos a la demandada. Aquella normativa prevé:«[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario

o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]» (subrayas fuera del texto original). […] En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLASTIVO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO

35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00142-00(0853-21)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: FANNY HENAO CARMONA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003,

LITERAL B). LEY 1437 DE 2011. AUTO INADMISORIO.

ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad de la acción de revisión. ANTECEDENTES La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el día 15 de febrero de 2021 presentó acción de revisión contra las sentencias del 13 de marzo de 2013 y 10 de mayo de 2017 proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 2010-00429-01 acumulado con el 2011-0037-01 y, como tercera interesada identificó a la señora Fanny Henao Carmona. CONSIDERACIONES Analizados los requisitos exigidos por el artículo 252 ibidem1 en concordancia con los prescritos en el artículo 162 ejusdem2, para la admisión de la referida acción, en especial el que indica que la demanda contendrá: «1. La designación de las partes y sus representantes», se observa que la entidad identifica la parte demandada, así: 1 «[…] Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 2 «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y

contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. […]». «[…] me permito presentar RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por su despacho el día trece (13) de marzo de Dos Mil Trece (2013) y de segunda proferida el diez (10) de mayo dedos mil Diecisiete (2017), y como terceros interesados a la señora FANNY HENAO CARMONA […]».

Luego, indica que a la señora Fanny Henao Carmona se le reconoció la sustitución pensional de la asignación de retiro causada por Silvio Noel Cañas, en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión y que aquella prestación también fue reconocida en favor de los cuatro hijos del causante, estos son, Adriana Vinicia Cañas Henao, Silvio Alexander Cañas Henao, Marcela Viviana Cañas Henao y Fanny Yurany Cañas Henao. Expresamente señaló: «[…] [L]as mesadas demás reconocidas a la señora FANNY HENAO CARMONA, contrarían los porcentajes que se deben reconocer a una beneficiaria de una pensión de sobrevivientes […] si bien la Policía Nacional negó el derecho a la señora FANNY HENAO CARMONA, por no acreditar según la ley su calidad de compañera permanente, si le reconoció a los hijos del policial fallecido el 100% de la sustitución

pensión de sobrevivientes. […]

BENEFICIARIO PORCENTAJE

ADRIANA VINICIA CAÑAS 25%

HENAO

SILVIO ALEXANDER CAÑAS 25%

HENAO

MARCELA VIVIANA CAÑAS 25%

HENAO FANNY YURNY CAÑAS 25% HENAO » (Resaltados del texto original). De acuerdo con lo anterior, es evidente que son varias personas las beneficiarias de la pensión sobre la que hoy se discute su cuantía, y pese a ello el demandante no los incluye como parte dentro del proceso ni identifica la posición en la cual pueden actuar, cuando lo cierto es que las resultas de esta acción pueden afectarlos tampoco delimita claramente qué condición jurídica tiene la señora Fanny Henao Carmona en el sub lite, motivo por el cual se inadmitirá la acción con el fin de que se conforme debidamente el contradictorio. Ahora, en cuanto al requisito de expresar «[…] Lo que se pretenda […] con precisión y claridad […]», se advierte que la demanda no lo cumple, pues revisado el escrito introductorio no se encuentra que las pretensiones estén descritas de forma precisa y clara. Si bien no hay discusión sobre la sentencia a revisar, lo cierto es que no se señaló lo que se busca como consecuencia de infirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo y, siendo esto indispensable, se ordenará su corrección. Por otra parte, tampoco se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, esto es, no envió correo electrónico con la demanda y sus anexos a la demandada. Aquella normativa

prevé: «[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]» (subrayas fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los

mencionados documentos. En estos términos, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162, 252 del CPACA y 63 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020, esto es, no se conformó debidamente el contradictorio, no se individualizaron en debida forma las pretensiones y tampoco se envió, por medio de correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, pese a que manifiesta conocer su dirección tanto física como electrónica. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que: (i) Identifique en debida forma la parte demandada, señalando la calidad en la que deben vincularse las señoras Fanny Henao Carmona, Adriana Vinicia Cañas Henao, Silvio Alexander Cañas Henao, Marcela Viviana Cañas Henao y Fanny Yurany Cañas Henao e indicando su dirección de notificación. (ii) Indique de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda. (iii) Envíe copia de la demanda con sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y a los terceros interesados, de ser el caso, y aporte al proceso de la referencia el comprobante de ello. Cabe aclarar que, de igual manera deberá enviar copia del escrito de subsanación la parte demandada y a los terceros interesados. 3 En el comunicado núm. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional informó que mediante sentencia C-420 de 2020 declaró exequible de manera condicionada el artículo 6, en el entendido de que en

el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Dicho comunicado puede ser consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2040%20del%2023%20y %2024%20de%20septiembre%20de%202020.pdf En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión que presentó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto ut supra.

Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos.

Tercero: Reconózcase personería al abogado Luis Fernando Rivera Rojas4, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.032.364.001 de Bogotá, y la tarjeta profesional 193.512 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 5.

Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. 4 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2021, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Ver: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/

5 Contenido en el índice 2, documento denominado «3ED_03PODERYANEXOS(.pdf)» del sistema informático SAMAI.

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