CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00152-00(0885-21 Y 1057-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00152-00(0885-21 Y 1057-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia La acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. (…). En este caso se cumplen los requisitos para la acumulación de los procesos 08852021 y 1057-2021, toda vez que sus pretensiones son idénticas y las entidades demandadas son las mismas en ambos casos. Así pues, verificadas las exigencias legales para la acumulación esta se decretará y, en la medida en que en ninguno de los dos procesos se ha admitido la demanda, como criterio de antigüedad para definir el radicado bajo el cual se va a adelantar el trámite, se tendrá en cuenta que la demanda del expediente 0885-2021 fue presentada primero y, por consiguiente, se ordenará la acumulación del proceso 1057-2021 a ese.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170
INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE ENVÍO DE COPIA DE LA DEMANDA A LAS ENTIDADES ACCIONADAS – Configuración / COPIA PARA TRASLADO DE LA DEMANDA EN MEDIO ELECTRÓNICO – No se exige cuando se trate de la solicitud de medidas cautelares de urgencia Se observa que las demandantes señalaron las direcciones de notificación electrónica de la CNSC y la UGPP, sin embargo, el despacho advierte que la admisión de estas resulta improcedente pues, se reitera, no cumplieron con el requisito señalado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, el cual fue adicionado por artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, bajo cuya vigencia fueron radicados los respectivos líbelos. En esa ilación, cabe aclarar que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado que fue solicitada como medida cautelar en ambas demandas, no puede ser entendida como de aquellas denominadas «previas» por la norma antes mencionada, toda vez que, si bien en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión», de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin
audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, por cuanto el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura en que estas deben ser resueltas. De conformidad con lo anterior, se inadmitirán las demandas en comento para que las demandantes corrijan las falencias anotadas en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA, so pena de disponer su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00152-00(0885-21) y 11001-03-25000-2021-00181-00(1057-21)
Actor: MARÍA JOSÉ GÓMEZ MUÑOZ Y ELSA CRUZ FORERO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP)
AUTO INTERLOCUTORIO O-011-2021
1. ASUNTO En primer lugar, correspondería resolver sobre la admisión de la demanda en el proceso 11001-03-25-000-2021-00152-00 (0885-2021), sin embargo, previo a ello
se procederá a tomar una decisión respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, pues se advirtió que a este despacho fue repartido también el expediente con radicado 11001-03-25-000-2021-00181-00 (1057-2021), el cual tiene identidad de parte demandada, de objeto y de causa con el presente trámite.
2. ANTECEDENTES En el expediente identificado con radicado interno 0885-2021, la señora María José Gómez Muñoz presentó, en nombre propio, una demanda de nulidad simple en contra de la CNSC y la UGPP, en la que pretende la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, proferido por la CNSC «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección n.°1520 de 2020Nación 3». Dicha demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 23 de marzo de 20211. Por su parte, en el proceso con radicado interno 1057-2021, la señora Elsa Cruz Forero presentó demanda de nulidad en contra de las mismas entidades y frente al acto administrativo mencionado anteriormente. Esa demanda se radicó por la ventanilla virtual el 11 de abril de 20212 y asimismo fue repartida a este despacho.
A la fecha, no se ha proferido auto admisorio de las demandas ni se ha corrido traslado de las solicitudes de decreto de medidas cautelares en ninguno de los dos procesos referidos.
3. CONSIDERACIONES Estudio de la acumulación de procesos 1 Índice 1 del expediente digital de ese proceso, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 1 del expediente digital de ese proceso.
Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)3, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se 3 «ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio
de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se
aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones
judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal5. De acuerdo con lo precedente, en este caso se cumplen los requisitos para la acumulación de los procesos 0885-2021 y 1057-2021, toda vez que sus pretensiones son idénticas y las entidades demandadas son las mismas en ambos casos. Así pues, verificadas las exigencias legales para la acumulación esta se decretará y, en la medida en que en ninguno de los dos procesos se ha admitido la demanda, como criterio de antigüedad para definir el radicado bajo el cual se va a adelantar el trámite, se tendrá en cuenta que la demanda del expediente 08852021 fue presentada primero y, por consiguiente, se ordenará la acumulación del proceso 1057-2021 a ese. Estudio de la admisión de las demandas Revisados los escritos de las demandas6, se encuentra que esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia7. No obstante, estas se inadmitirán, porque no cumplieron con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de la demanda a las entidades demandadas, el cual está previsto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que dispone lo siguiente: Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la
misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito». 4 CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 6 Índice 3 del expediente digital del proceso 0885-2021 y el mismo número de índice para el 10572021. 7 CPACA, art. 149, n.° 1: «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]». «Artículo 162: Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea
competente y contendrá: […]
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Negrita fuera de texto). En lo relacionado con el requisito en mención, la disposición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 replica lo preceptuado en el cuarto inciso del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 20208, el cual fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que, en los casos en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Empero, frente al requisito del envío simultáneo por correo electrónico de una copia de la demanda a los demandados, esa Corporación precisó:
«[L]a Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. […] 8 D.Leg. 806/2020, art. 6: «Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el
cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Negrita fuera de texto). Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado […]». En estos términos, y revisadas las demandas, se observa que las demandantes señalaron las direcciones de notificación electrónica de la CNSC y la UGPP, sin embargo, el despacho advierte que la admisión de estas resulta improcedente pues, se reitera, no cumplieron con el requisito señalado en el numeral 8.° del
artículo 162 del CPACA, el cual fue adicionado por artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, bajo cuya vigencia fueron radicados los respectivos líbelos. En esa ilación, cabe aclarar que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado que fue solicitada como medida cautelar en ambas demandas, no puede ser entendida como de aquellas denominadas «previas» por la norma antes mencionada, toda vez que, si bien en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión», de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, por cuanto el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura en que estas deben ser resueltas. De conformidad con lo anterior, se inadmitirán las demandas en comento para que las demandantes corrijan las falencias anotadas en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA9, so pena de disponer su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Decretar la acumulación del proceso con radicado 11001-03-25-0002021-00181-00 (1057-2021), cuya demandante es la señora Elsa Cruz Forero, al
9 CPACA, art. 170: «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». trámite con radicado 11001-03-25-000-2021-00152-00 (0885-2021), en el que es demandante la señora María José Gómez Muñoz. Por Secretaría, déjese la constancia correspondiente de la decisión adoptada en esta providencia en el expediente 11001-03-25-000-2021-00181-00 (1057-2021).
Segundo: Inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora María José Gómez Muñoz, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora Elsa Cruz Forero, según lo indicado en este auto.
Cuarto: Conceder a cada una de las demandantes el término de diez (10) días para subsanar el defecto advertido, so pena de rechazo Quinto: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.