CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00159-00(0904-21)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00159-00(0904-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INADMISION DE LA DEMANDA / REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA Y ANEXOS El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTICULO 162 NUMERAL 8 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00159-00(0904-21)
Actor: JUAN JOSÉ CARDONA TRUJILLO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
Referencia: INADMITE DEMANDA
Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan José Cardona Trujillo, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020Nación 3». Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: I) El numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito
de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la precitada norma, por lo que el actor deberá enviar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos.
- Por otro lado, el numeral 1.º del artículo 166 ejusdem señala que la demanda deberá acompañarse de «[c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)».
No obstante, en el sub lite, si bien el señor Juan José Cardona Trujillo indicó que aportaba copia del acto administrativo enjuiciado, lo cierto es que en los archivos allegados a través de la ventanilla virtual de la plataforma del Consejo de
SAMAI Estado, no obra dicho documento. Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.