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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00191-00(1131-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00191-00(1131-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPETENCIA DE PARA CONOCER DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL, EL VICEPROCURADOR O

LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL POR DELEGACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL –Unica instancia del Consejo de Estado / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DISCIPLINARIO QUE PROFIERA PROCURADOR DELEGADO EN PRIMERA INSTANCIA, Y POR EL PROCURADOR GENERAL - Segunda instancia de los tribunales administrativos / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIAEN MATERIA LABORAL – Último lugar de prestación del servicio El Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. Contrario sensu, son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este. (…). Se concluye que la competencia para conocer del presente asunto no recae en el Consejo de Estado, sino en los tribunales administrativos, porque los actos demandados no fueron expedidos en única

instancia por el procurador general de la Nación o, en virtud de la delegación que el supremo director del ministerio público les haya otorgado, por el viceprocurador o por la Sala Disciplinaria. Por consiguiente, y para efectos de establecer qué órgano judicial debe asumir el conocimiento del presente asunto, se acudirá a lo señalado en el artículo 156, numeral 3.º, del CPACA, el cual dispone que la competencia por el factor territorial se determinará por el «(…) último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». Así las cosas, y en vista de que el último cargo que ejerció el demandante fue el de secretario general del departamento de Santander, la competencia para dirimir el presente caso le corresponde al Tribunal Administrativo de esa entidad territorial, en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de la legalidad de actos administrativos disciplinarios, ver: C. de E., Sección Segunda, auto por importancia jurídica de 30 de marzo de 2017, radicación: 2836-16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00191-00(1131-21)

Actor: JAIRO JAIMES YÁÑEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN _________________________________________________________ Decide el despacho si esta corporación tiene competencia para conocer, en única

instancia, de la demanda de la referencia.

1. Trámite procesal A través de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Jairo Jaimes Yáñez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia del 11 de mayo de 2018, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dentro del proceso IUS 2012-306143 - IUC-D2012-79-547500, en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. ii) Fallo de segunda instancia expedido el 8 de junio de 2020, por el Procurador General de la Nación, que modificó la decisión anterior, en el sentido de especificar que la sanción impuesta era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 12 meses.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) eliminar todos los antecedentes derivados de las decisiones disciplinarias enunciadas; y ii) pagar a su favor los daños materiales e inmateriales ocasionados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia del Consejo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria: aplicación del auto de unificación del 30 de marzo de 2017 1 En adelante CPACA.

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto por importancia jurídica el 30 de marzo de 2017,2 mediante el cual adoptó los criterios para establecer la competencia de quien debe conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado. Por su parte, en lo que refiere a los asuntos que recaen, en única instancia, en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó lo siguiente: Si el acto administrativo disciplinario es expedido por el Procurador General de la Nación, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone expresamente que su control de legalidad lo efectúa el Consejo de Estado en única instancia, sin atención a la cuantía e independientemente de la sanción que se imponga, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, así:

“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los

actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […]” A juicio de la Sala, esta norma tiene por finalidad que sea el máximo órgano de la jurisdicción el que efectúe el control de legalidad de las sanciones impuestas por el máximo operador disciplinario del país, no solo porque haya sido él quien expidió el acto sino por la calidad del sujeto disciplinado o la especialidad del caso que amerita que sea dicho funcionario quien atienda personalmente el proceso. En este sentido, ha sido voluntad del legislador que estos casos en los que el Procurador General de la Nación ejerce su competencia, bien porque se trate de ciertas dignidades del Estado, por su trascendencia pública o por el ejercicio del poder preferente3, sea el Consejo de Estado el que asuma su conocimiento. En efecto, el Decreto 262 de 20004, en su artículo 7 enuncia las funciones del 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto por importancia jurídica proferido el 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Radicado 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016). 3 Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 4 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y

del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Procurador General de la Nación, entre las cuales, las que atañen al poder disciplinario son las siguientes: Artículo 7. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […]

16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal.

Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia. […]

21. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas.

22. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta

Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo.

23. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de

Santa Fe de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.

24. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto. […] Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia.

En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia”. Por su parte, el artículo 72 ibídem dispone: “ARTÍCULO 72. Competencia disciplinaria en única instancia. El Procurador General de la Nación conoce en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario

General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado”. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, en materia disciplinaria, al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando sea el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado. Y también le corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en única instancia por el Procurador General de la Nación resultado del proceso disciplinario asumido por él, cuando sea en ejercicio del poder preferente o cuando por la importancia o trascendencia del asunto requirieron su atención personal, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción impuesta. En este caso no se atiende a la calidad del sujeto disciplinado sino a la entidad del asunto (numerales 16 y 17 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000). Solo en estos casos se entiende atribuida la competencia al Consejo de

Estado por el artículo 149 numeral 2 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación; no aquellos expedidos por este funcionario en segunda instancia, fruto del recurso de apelación interpuesto contra los actos definitivos expedidos, en primera instancia, por funcionarios de la Procuraduría distintos del Procurador5 o por otras autoridades cuando el Procurador asume el conocimiento de ellos en segunda instancia conforme al poder disciplinario preferente, consagrado en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002. En conclusión, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación ejerce su poder disciplinario, para efectos de la competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es relevante la cuantía ni el tipo de sanción impuesta; lo determinante es quién expide el acto sancionatorio. Así, si quién expide el acto sancionatorio es el Procurador General de la Nación en única instancia en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 anteriormente citados, conoce el Consejo de Estado en única instancia de conformidad con el artículo 149 numeral 2, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo. Y si quien expide el acto administrativo 5 En el caso de los actos proferidos en primera instancia por funcionarios de la Procuraduría distintos del Procurador General de la Nación, como ya se explicó en el numeral anterior, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, según el artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. disciplinario es un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente del Procurador, la competencia está radicada en los tribunales administrativos en primera instancia. (Negritas fuera del texto) De acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito, el conocimiento para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere la Procuraduría General de la Nación depende del funcionario que los suscribe y de la instancia en la que se expiden. Por ende, y para efectos de resumir con mayor claridad sobre qué negocios debe conocer, en única instancia, el Consejo de Estado, véase la siguiente gráfica: SUJETO QUE EXPIDE EL JUEZ COMPETENTE ACTO Procurador general de la Consejo de Estado Nación en única instancia Viceprocurador general de la Nación o la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en única instancia Consejo de Estado y por virtud de la figura de delegación administrativa por parte del procurador general. Procurador general de la Tribunales administrativos Nación en segunda instancia atendiendo a los factores de competencia. Funcionarios distintos al Tribunales administrativos procurador general de la atendiendo a los factores

Nación de competencia. Quiere decir lo anterior que el Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. Contrario sensu, son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este. 2.2. Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, conviene reiterar que el señor Jairo Jaimes Yáñez, quien actúa por medio de apoderado judicial, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios del 11 de mayo de 2018, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, y del 8 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, que confirmó parcialmente la decisión anterior y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se elimine todo antecedente derivado de los actos administrativos enjuiciados, así como el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la sanción impuesta.

A pesar de lo anterior, y en concordancia con la providencia de unificación citada, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto no recae en el Consejo de Estado, sino en los tribunales administrativos, porque los actos demandados no fueron expedidos en única instancia por el procurador general de la Nación o, en virtud de la delegación que el supremo director del ministerio público les haya otorgado, por el viceprocurador o por la Sala Disciplinaria. Por consiguiente, y para efectos de establecer qué órgano judicial debe asumir el conocimiento del presente asunto, se acudirá a lo señalado en el artículo 156, numeral 3.º, del CPACA, el cual dispone que la competencia por el factor territorial se determinará por el « (…) último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». Así las cosas, y en vista de que el último cargo que ejerció el señor Jairo Jaimes Yáñez fue el de secretario general del departamento de Santander, la competencia para dirimir el presente caso le corresponde al Tribunal Administrativo de esa entidad territorial, en primera instancia. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del sub lite y ordenará su remisión al aludido tribunal, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jairo Jaimes Yáñez en contra de la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Remitir la demanda de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Firma electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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