CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00193-00(1137-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00193-00(1137-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos. […] [E]l Despacho advierte que no se satisfacen a cabalidad las exigencias (…) pues aun cuando el demandante aporta la dirección de correo electrónico de la parte demandada (…) lo cierto es que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicha dirección. Por consiguiente, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento En consecuencia, se concederá un término de 5 días para que envíe copia de la demanda con sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y a los terceros interesados, de ser el caso, y aporte al proceso de la referencia el comprobante de ello. Cabe aclarar que, de igual manera, deberá enviar copia del escrito de subsanación la parte demandada y a los terceros interesados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00193-00(1137-21)
Actor: NORA CECILIA HERRERA ROMERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RECUSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. ARTÍCULO 250
NUMERALES 1 Y 5 DE LA LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE INADMITE ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES La señora Nora Cecilia Herrera Romero, mediante correo electrónico del 30 de diciembre de 20201, presentó recurso extraordinario de revisión contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la cual confirmó la decisión adoptaba en sentencia del 12 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2016-00047. CONSIDERACIONES Si bien la demanda en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, no se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, esto es, no envió correo electrónico con la demanda y sus anexos a la demandada. Aquella normativa prevé: «[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su
inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]» (Se subraya). La Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, declaró la exequibilidad de la norma transcrita, bajo el entendido de que, en los casos en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Sobre el particular, indicó: «[…] [L]a Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y 1 La recurrente, a través de memorial obrante en el índice 2 de SAMAI, solicitó que se tuviera como
fecha de presentación del recurso el 19 de octubre de 2020, toda vez que «por error involuntario se dirigió en esta data a la secretaria mediante errado correo anexo». Sin embargo, se tendrá en cuenta la fecha en que, en efecto, fue presentado el recurso. Ahora, teniendo en cuenta que la sentencia demandada quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2019, según la página de la Rama Judicial, y que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1 de junio de 2020, la caducidad habría operado el 5 de abril de 2021. El recurso fue allegado el 30 de diciembre de 2020, dentro de la vacancia judicial, por lo que se entiende presentado el 12 de enero de 2021, esto es, dentro de la oportunidad legal. seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. […]
252. Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la
administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado[417]. […] La Corte reconoce que, si bien la información de notificación electrónica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su trámite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión de la demanda. En la sentencia C-833 de 2002 la Corte expresó que el propósito de la inadmisión de la demanda es “evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”. En este caso, la ausencia de información sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administración de justicia en el trámite de un proceso sin objeto. A lo sumo, esta carencia podría generar la imposibilidad de practicar una prueba, con las consecuencias que de ello se derivan para la parte interesada; o bien de vincular al proceso a un tercero que, aunque pueda tener interés, no hace parte de la relación jurídica que se traba en el proceso. En consecuencia, la imposición de una sanción como la inadmisión de la demanda, que excede el ámbito específico del proceso al que importan los testigos, peritos y terceros es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante
el uso de las TIC y por lo mismo constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en tanto impide al demandante poner en conocimiento de la autoridad judicial un conflicto, solo por desconocer una información que no es trascendental para la efectividad del proceso.
286. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión […]».
Es importante destacar que el legislador, a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA y reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos. En estos términos, el Despacho advierte que no se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pues aun cuando el demandante aporta la dirección de correo electrónico de la parte demandada notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, lo cierto es que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicha dirección. Por consiguiente, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento En consecuencia, se concederá un término de 52 días para que envíe copia de la
demanda con sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y a los terceros interesados, de ser el caso, y aporte al proceso de la referencia el comprobante de ello. Cabe aclarar que, de igual manera, deberá enviar copia del escrito de subsanación la parte demandada y a los terceros interesados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la acción de revisión que presentó la señora Nora Cecilia Herrera Romero contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión adoptada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto ut supra.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido, so pena de rechazo.
Tercero: Reconocer personería al abogado José Ignacio Arias Vargas3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.113.270 de Bogotá y la tarjeta profesional 76.077 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la señora Nora Cecilia Herrera Romero4.
Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
Notifíquese y cúmplase. 2 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». 3 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de abril de 2021, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 4 Folio 7 del ítem 5 ubicado en índice 2 de SAMAI. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente