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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00194-00(1138-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00194-00(1138-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD – Configuración / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA COVID Se tiene que la sentencia impugnada se profirió el 29 de marzo del 2019, y se notificó por edicto el 5 de mayo siguiente. No obstante, dentro del término de ejecutoria, se presentó solicitud de adición, que se resolvió mediante auto del 9 de agosto del 2019 y se notificó por estado el 22 de ese mes y año. Por lo tanto, la referida sentencia adquirió fuerza de ejecutoria el 23 de agosto de 2019.Bajo este contexto, y en principio, la señora Novoa Díaz tenía hasta el 24 de agosto de 2020 para interponer la demanda de revisión; sin embargo, y debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de un año para impetrar el recurso no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de

2020. Por consiguiente, su contabilización se hará de la siguiente manera: Entre el 23 de agosto de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 6 meses y 22 días. Es decir, le faltaban 5 meses y 7 días para que venciera el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA. En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio, y hasta el 9 de diciembre de la mencionada anualidad (nueva fecha límite

para presentar el medio de impugnación). Por lo tanto, y en razón a que la señora Angélica Novoa Díaz interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia el 15 de octubre de 2020, este se encuentra en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 -ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00194-00(1138-21)

Actor: ANGÉLICA NOVOA DÍAZ

Demandado: FIDUAGRARIA, S. A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Inadmite demanda de revisión: precisión sobre la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia del COVID-19

AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la referencia.

1. La demanda A través de mensaje de datos, la señora Angélica Novoa Díaz, por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en orden a que se revoque la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ordinario con el radicado 11001-33-31-027-2011-00085-03. Sobre el particular, y antes de verificar si el escrito cumple con todos los requisitos legales, el despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones sobre la incidencia de la suspensión de los términos judiciales que se derivó de la declaratoria de estado emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID-19:

2. La oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión y la incidencia de la suspensión de los términos judiciales con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19

El artículo 251 del CPACA, establece el término para impetrar el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, de la siguiente manera: Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo

transaccional o conciliatorio. (Se resalta) De acuerdo con la norma en cita, por regla general, el referido recurso deberá incoarse dentro del año siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada; salvo en los casos en los que se invoquen las causales 3, 4 y 7 del precitado artículo, puesto que el término se contará de manera diferente. De igual modo, cuando se pretenda la revisión de un fallo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para su interposición será de 5 años, contados desde el día siguiente a la fecha en la que quedó en firme. Ahora bien, y con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020:

ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020

PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de

2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio. A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para

realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del COVID19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, interregno en el cual las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad de los medios de control y/o acciones judiciales no operaron.

3. Análisis del despacho: Caso concreto Teniendo en cuenta lo expuesto, en el asunto sub lite, la señora Angélica Novoa Díaz, por conducto de apoderado, invocó como causales de revisión las descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el recurso extraordinario de revisión de la referencia debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo a revisar.

En tal sentido, se tiene que la sentencia impugnada se profirió el 29 de marzo del 2019,1 y se notificó por edicto el 5 de mayo siguiente.2 No obstante, dentro del término de ejecutoria, se presentó solicitud de adición, que se resolvió mediante auto del 9 de agosto del 20193 y se notificó por estado el 22 de ese mes y año.4 1 Índice 2, archivo 3, página 15, de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Ibidem, página 53.

3 Ibidem, página 55. 4 Ibidem, página 58. Por lo tanto, la referida sentencia adquirió fuerza de ejecutoria el 23 de agosto de 2019. Bajo este contexto, y en principio, la señora Novoa Díaz tenía hasta el 24 de agosto de 2020 para interponer la demanda de revisión; sin embargo, y debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de un año para impetrar el recurso no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020. Por consiguiente, su contabilización se hará de la siguiente manera: i) Entre el 23 de agosto de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 6 meses y 22 días. Es decir, le faltaban 5 meses y 7 días para que venciera el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA. ii) En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio, y hasta el 9 de diciembre de la mencionada anualidad (nueva fecha límite para presentar el medio de impugnación). iii) Por lo tanto, y en razón a que la señora Angélica Novoa Díaz interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia el 15 de octubre de 2020,5 este se encuentra en tiempo. Por otro lado, y a pesar de lo anterior, el despacho advierte que la demanda no

cumple con los requisitos legales para su admisión, toda vez que no obra en el expediente documento que evidencie que le envió copia de la demanda y sus anexos a la entidad recurrida, tal como lo ordena el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, que reza lo siguiente: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el 5 En el índice 2 de la plataforma SAMAI, obra petición especial que allegó el apoderado de la parte recurrente, a través de la cual solicita que se tenga en cuenta, como fecha de radicación de la demanda, el 15 de octubre de 2020, toda vez que ese día, por error, la envió a un correo errado. Para tal efecto, aportó captura de pantalla del aludido correo electrónico en el que se evidencia dicha situación. Por lo tanto, y en aras de garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia, se le tendrá en cuenta la aludida solicitud. cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá́ la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con

sus anexos. […] (Se resalta) Por consiguiente, la recurrente deberá enviar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,6 vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos; además, deberá allegar al despacho constancia en el que se acredite el cumplimiento de la mencionada exigencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá la demanda y se concederá a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la inconsistencia aludida, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Angélica Novoa Díaz. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado José Ignacio Arias Vargas, como apoderado de la señora Angélica Novoa Díaz, en atención y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase 6 Sobre este punto, conviene aclarar que si bien es cierto el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 no establece de manera expresa el envío de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también lo es que a dichas entidades se les debe notificar personalmente de la existencia del proceso, tal como lo ordenan los artículos 253 del

CPACA y 610 del CGP. Por tal razón, el despacho estima necesario extender dicho requisito a las mencionadas autoridades, a fin de garantizarles su debido proceso.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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