CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00228-00(1410-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00228-00(1410-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Improcedencia El recurso extraordinario de revisión, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Bajo este contexto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor no es procedente, toda vez que la providencia recurrida no es una sentencia proferida por una autoridad judicial, sino un fallo disciplinario emitido en sede administrativa; es decir, se trata de un acto administrativo que debió enjuiciarse a través de los medios de control ordinarios que trata el CPACA. Por consiguiente, al no proceder el medio de impugnación extraordinario de la referencia, se rechazará de plano y se ordenará el archivo del expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00228-00(1410-21)
Actor: JULIO CÉSAR ZÚÑIGA MEJÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide el despacho sobre la admisibilidad de la presente demanda de revisión.
1. Antecedentes El señor Julio César Zúñiga Mejía, por intermedio de apoderado judicial, y a través de mensaje de datos, formuló recurso extraordinario de revisión en orden a que se revoque el fallo disciplinario del 12 de julio del 2010, proferido por la Oficina de
Inspección General Delegada Especial MEBOG, Oficina de Control Disciplinario Interno COPER 3 MEBOG de la Policía Nacional.
2. Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.1
En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia
porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 248 del CPACA establece lo siguiente: Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. (Se resalta) Quiere decir lo anterior que el recurso extraordinario de revisión, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. 1 Ver Corte Constitucional – Sentencia T291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Bajo este contexto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Julio César Zúñiga Mejía no es procedente, toda vez que la providencia recurrida no es una sentencia proferida por una autoridad judicial, sino un fallo disciplinario emitido en sede administrativa; es decir, se trata de un acto administrativo que debió enjuiciarse a través de los medios de control ordinarios que trata el CPACA. Por consiguiente, al no proceder el medio de impugnación extraordinario de la referencia, se rechazará de plano y se ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Julio César Zúñiga Mejía contra el fallo disciplinario proferido el 12 de julio del 2010, por la Oficina de Inspección General Delegada Especial MEBOG, Oficina de Control Disciplinario Interno COPER 3 MEBOG de la Policía Nacional. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LDOP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3