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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00232-00(1424-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00232-00(1424-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR OMITIR ENVÍO DE LA DEMANDA Y ANEXOS AL DEMANDADO - Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – No obliga al envío de la demanda y anexos de forma simultánea Revisado el escrito de la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el artículo 149, numeral 1, del CPACA. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación de la demanda, copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que al regular lo relativo al contenido de la demanda(…)Frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante anotar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión». No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben

ser resueltas. En el caso concreto, se observa que la parte demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, tampoco se advierte que se configure alguna de las hipótesis que permite exceptuar su cumplimiento. Nótese que, al momento de solicitar la medida cautelar, el demandante no pidió ni justificó la necesidad de imprimirle el trámite de urgencia que prevé el artículo 234 del CPACA, y tampoco considera el despacho, motu proprio, que sea este el que deba otorgársele. En el caso concreto, se observa que la parte demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, tampoco se advierte que se configure alguna de las hipótesis que permite exceptuar su cumplimiento. Nótese que, al momento de solicitar la medida cautelar, el demandante no pidió ni justificó la necesidad de imprimirle el trámite de urgencia que prevé el artículo 234 del CPACA, y tampoco considera el despacho, motu proprio, que sea este el que deba otorgársele FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 2080

DE 2021-ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 234/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00232-00(1424-21)

Actor: JULIÁN JOSÉ SOSSA CRUZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Referencia: NULIDAD Temas: Interpretación sistemática del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Inadmisión de la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO O-033-2021

ASUNTO

1. En esta oportunidad, corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada en el proceso de la referencia1.

ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el señor Julián José Sossa Cruz presentó demanda2 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En ella pretendió la declaratoria de nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 20203, proferido por la primera entidad.

3. En el escrito de demanda, incluyó un acápite en el que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enjuiciado.

CONSIDERACIONES 1 La demanda se presentó por ventanilla virtual el 30 de abril de 2021, según el índice 3 del expediente digital. Por lo tanto, en el estudio concerniente a su admisión resulta aplicable la Ley

2080 del 25 de enero de 2021, «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.». 2 Índice 3 del expediente digital. 3 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020Nación 3».

4. Revisado el escrito de la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el artículo 149, numeral 1, del CPACA 4.

5. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación de la demanda, copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que al regular lo relativo al contenido de la demanda, dispone que: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo

modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Negrita fuera de texto).

6. Frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante anotar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión».

7. No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas.

8. En el caso concreto, se observa que la parte demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA,

tampoco se advierte que se configure alguna de las hipótesis que permite exceptuar su cumplimiento. Nótese que, al momento de solicitar la medida cautelar, el demandante no pidió ni justificó la necesidad de imprimirle el trámite 4 CPACA, art. 149, n.° 1: «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]». de urgencia que prevé el artículo 234 del CPACA, y tampoco considera el despacho, motu proprio, que sea este el que deba otorgársele.

9. De conformidad con lo anterior, se inadmitirá la demanda para que el señor Julián José Sossa Cruz envíe por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a las demandadas en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA5, so pena de disponer su rechazo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Julián José Sossa Cruz, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: Conceder al demandante un término de diez (10) días para subsanar el defecto advertido, so pena de rechazo de la demanda.

Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 5 CPACA, art. 170: «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».

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