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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00286-00(1618-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00286-00(1618-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPETENCIA DE LAS DEMANDAS DIRIGIDAS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Criterio objetivo basado en la determinación de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA ¿Cuál es el juez competente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos disciplinarios expedidos por autoridad diferente al Procurador General de la Nación de acuerdo al factor cuantía? En relación con la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas diferentes de la Procuraduría General de la Nación imponen sanciones disciplinarias, debe indicarse que la decisión en comento impuso una nueva tesis, a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones). Para tal efecto, deberá atenderse a la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas). (…) La Sección Segunda consideró que, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en

primera instancia. A su turno, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de las demandas dirigidas contra actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00286-00(1618-21)

Actor: GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite por competencia - Disciplinario

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos disciplinarios proferidos el 12 de julio de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el 13 de octubre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 2017-00271-01, en los que se impone al señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

SEGUNDA: ORDENAR al demandado a REINTEGRAR, sin solución de continuidad, al señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471 al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué o a uno análogo o similar.

TERCERA: CONDENAR al demandado a pagar a favor del señor

GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471, todas las acreencias laborales – salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social – dejados de percibir durante el lapso transcurrido entre su retiro del servicio y su efectivo reintegro.

CUARTO: CONDENAR al demandado a PAGAR a favor del señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.471, la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicio inmaterial.

QUINTO: INDEXAR cada una de las sumas reconocidas conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el análisis preliminar del escrito de demanda y las normas sobre distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el despacho considera que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, en la medida que se controvierten los actos sancionatorios disciplinarios emitidos (i) el 12 de julio de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y (ii) el 13 de octubre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-00271-01, a través de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

En efecto, en relación con la distribución de competencias funcionales, la Ley 1437 de 2011 previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los

jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades. Específicamente, en materia de competencia de las demandas dirigidas contra actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos a través de auto del 30 de marzo de 20171, en el cual sentó las siguientes reglas: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. «[…] Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente:

ÓRGANO ÚNICA PRIMER

JUDICIAL INSTANCIA A

INSTANC

IA 1. CONSEJO Demandas DE ESTADO de nulidad y restablecimi

ento del derecho contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativ a en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocura dor o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem. Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundament o normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimient o Administrativ o y de lo Contencioso Administrativ o 2. Demandas de nulidad y restablecimi ento del derecho contra actos administrativ os que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía (amonestaci ones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional. Fundament o normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimient o Administrativ o y de lo Contencioso Administrativ o.

ÓRGANO ÚNICA PRIMER

JUDICIAL INSTANCIA A

INSTANC

IA

1. 1.

Demandas Demanda de nulidad y s de TRIBUNALES restablecimi nulidad y ADMINISTRA ento del restableci TIVOS derecho en miento las que se del

controviertan derecho sanciones en la que disciplinarias se administrativ controvier as distintas a ta actos las que disciplinar originen ios retiro expedido temporal o s por los definitivo del funciona servicio rios de la impuestas Procurad por las uría autoridades General del orden de la departamen Nación tal, que no diferentes tengan del cuantía Procurad (amonestaci or ón escrita). General Fundament de la o Nación, normativo: sin Artículo 151 atención numeral 2 a la del Código cuantía de ni al tipo Procedimient de o sanción. Administrativ Fundame o y de lo nto Contencioso normativ Administrativ o: o Artículo 152 2. numeral 3 Demandas del de nulidad y Código restablecimi de ento del Procedimi derecho ento contra actos Administr administrativ ativo y de os lo disciplinarios Contenci expedidos oso por una Administr autoridad ativo distrital, sin cuantía 2. (amonestaci Demanda ón escrita). s de nulidad y Fundament restableci o miento normativo: del Artículo 151 derecho numeral 1 contra del Código actos de administ Procedimient rativos o que Administrativ imponen o y de lo sancione Contencioso s de i) Administrativ Destitució o n e inhabilida d general; (ii) Suspensi ón en el ejercicio del cargo e inhabilida d; (iii) Suspensi ón, o (iv) Multa, expedido s por las autorida des de

cualquier orden, distintas de la Procurad uría General de la Nación, con una cuantía superior a trescient os salarios mínimos legales mensuale s vigentes. Fundame nto normativ o: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimi ento Administr ativo y de lo Contenci oso Administr ativo.

ÓRGANO ÚNICA PRIMER

JUDICIAL INSTANCIA A

INSTANC

IA Demandas Demanda de nulidad y s de JUECES restablecimi nulidad y ADMINISTRA ento del restableci TIVOS derecho que miento carezca de del cuantía, en derecho que se contra controviertan actos sanciones administ disciplinarias rativos administrativ que as distintas a imponen las que las originen sancione retiro s de i) temporal o Destitució definitivo del n e servicio inhabilida (amonestaci d general; ones (ii) escritas), Suspensi impuestas ón en el por las ejercicio autoridades del cargo municipales e . inhabilida d; (iii) Fundament Suspensi o ón, o (iv) normativo: Multa, Artículo 154 expedido numeral 2 s por las del Código autorida de des de Procedimient cualquier o orden, Administrativ distintas o y de lo de la Contencioso Procurad Administrativ uría o General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescient os salarios mínimos legales mensuale s vigentes

Fundame nto normativ o: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimi ento Administr ativo y de lo Contenci oso Administr ativo. De acuerdo con las anteriores reglas de distribución de competencias, habrá de verificarse, en el caso sub examine, los supuestos descritos con el propósito de determinar la competencia efectiva del juez que conocerá del asunto bajo este margen interpretativo unificado. Así las cosas, en relación con la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas diferentes de la Procuraduría General de la Nación imponen sanciones disciplinarias, debe indicarse que la decisión en comento impuso una nueva tesis, a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones). Para tal efecto, deberá atenderse a la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas). Lo anterior teniendo en cuenta que «las normas de competencia se refieren de manera especial a la cuantía, por ende, es un factor que no se puede desconocer para efectos de distribuir la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos»2. De esa manera, la Sección Segunda consideró que, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del

cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (conforme con el numeral 3.° del artículo 152 del CPACA3). A su turno, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, 2 Ibidem. 3 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia

(conforme con el numeral 3.° del artículo 155 ibidem4). .- Caso concreto Para el caso particular, se observa que las decisiones objeto de controversia fueron proferidas por autoridades públicas diferentes a la Procuraduría General de la Nación, así:

 Acto sancionatorio disciplinario de primera instancia del 12 de julio de 2019 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y,  Acto sancionatorio disciplinario de segunda instancia del 13 de octubre de 2020 expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-00271-01, a través de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. En ese sentido, resulta válido afirmar que la distribución de competencias funcionales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es puntual y taxativa, conforme a los enunciados normativos que la contemplan, por lo que en casos como el presente, en el que se controvierten actos administrativos que imponen una sanción de destitución, expedidos por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación, la competencia para su conocimiento en primera instancia se determinará en razón a la cuantía. Bajo tal entendimiento, revisada la demanda se encuentra que la cuantía fue estimada en la suma de $50’955.606, de los cuales $39’196.620 equivalen a 6 meses y 10 días de salario y $11’758.986 a un 30% de prestaciones sociales. Así las cosas y para impartir el trámite correspondiente, como la sanción que se discute es la destitución del cargo, resulta factible en esta oportunidad concluir que la presente demanda no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 20215, año en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por el demandante fue la

4 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 El salario mínimo para el año 2021 correspondió a la suma de $908.526. suma de $6’188.9366, y que han transcurrido 6 meses desde la notificación del acto demandado.

Al tenor del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad de aquella. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, a los juzgados administrativos. En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría de esta sección, se remita el presente expediente a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, con el fin de que este sea repartido como asunto de su competencia, por ser los juzgados con jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción (conforme al artículo 156, numeral 8.° del CPACA).

En conclusión: El Consejo de Estado no es el competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir el presente asunto, puesto que el

acto administrativo demandado fue dictado por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación e impuso una sanción de destitución en el ejercicio del cargo, y en atención a la cuantía el litigio debe ser resuelto por los juzgados administrativos de Ibagué, según el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8.°, ibidem. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO contra la Nación – Rama Judicial – 6 Hecho 34 de la demanda.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, con el fin de que avoque conocimiento y tramite el presente asunto atendiendo las reglas de competencia asignadas en el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8.º ibídem., con fundamento en las razones expuestas.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejo de Estado

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