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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00292-00(1630-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00292-00(1630-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sentencias señaladas como contrariadas no tiene carácter unificador El Hospital Universitario del Rosario E.S.E de Ginebra Valle consideró que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 desconoció las sentencias 0752-09 de 2011, 0224-13 de 2013, 01754 de 2018 y SU-556 de 2014. Sobre las tres primeras no se especificó sección, ponente, fecha, radicación y partes. Así las cosas, en lo que se refiere a las providencias del 29 de junio de 2011, radicado 17001-23-31000-2007-00712-01(0752-09), del 10 de octubre de 2013, radicado 25000 23 25 000 2009 00638 01 (0224-13), con ponencia ambas del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y la del 15 de noviembre de 2018, radicado 05001-23-33-0002013-01754-01 (4450-2016), con ponencia de quien resuelve el presente asunto, es de afirmar que no son sentencias de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo. En lo relacionado con la sentencia C-556 de 2014, el Despacho indica que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se

oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda a una sentencia proferida por otra corporación. (…) Las consideraciones que anteceden permiten concluir que ninguna de las providencias que el hospital estimó contrariadas pueden servir como sentencia unificadora que sustente el recurso que presentó. La indicación de una o varias sentencias que no revisten las características de unificación no es una falencia susceptible de subsanación, por cuanto no es tarea del juez, luego de analizar las providencias que adujo el recurrente, adelantar un segundo análisis sobre la naturaleza de otras decisiones judiciales adicionales que no fueron advertidas en un inicio por el impugnante. NOTA DE RELATORIA: Frente a la improcedencia de subsanación de la solicitud de unificación de jurisprudencia cuando no se señalan las sentencias de unificación contrariadas, ver: C. de E, Auto del 4 de abril de 2018, Rad. 11001-33-37-043-2013-00430-01 (60451).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 265

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, incumplimiento de carga argumentativa de señalar motivos de contrariedad frente a sentencia unificadora [E]n cuanto a las razones y fundamentos del recurso, debe señalarse que la parte

recurrente también incumplió con la carga de argumentar las motivaciones por las cuales estima que la providencia recurrida es contraria a las sentencias señaladas en el recurso. Lo que se advierte del escrito de sustentación son unas inconformidades relacionadas con el fallo del Tribunal, pero como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, un recurso ordinario de reposición, apelación, súplica, etc. Sin diferenciar que, al estarse en un escenario procesal excepcional y extraordinario, implica el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita el mencionado recurso de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, no se cumplen las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 262 del CPACA, por cuanto si bien se tiene que la parte impugnante referenció de manera precisa las providencias que estima contrariadas por la decisión impugnada, lo cierto es que además de que no son sentencias de unificación del Consejo de Estado, tampoco se realizó un ejercicio de confrontación entre lo decidido en el fallo de instancia y las decisiones relacionadas, del cual pueda inferirse que existe unidad temática en las controversias, a fin de obtener la aplicación uniforme de estas. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 – NUMERAL 4 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00292-00(1630-21)

Actor: GLORIA ELIZABETH RUIZ GARCÍA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ROSARIO E.S.E DE GINEBRA

VALLE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de septiembre de 2019. CONSIDERACIONES  Trámite del recurso extraordinario. El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se notificó el 11 de octubre de 2019 (ff. 293 a 298). El 24 de octubre de 2019, la parte demandada interpuso el presente recurso y, por

auto del 13 de enero de 20211, el Tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días al recurrente para que lo sustentara (ff. 319 a 320). Por estado del 29 del mismo mes y año se notificó a las partes la decisión (f. 321). El día 25 de febrero de 2021, el recurrente radicó memorial en el que presentó la sustentación del recurso extraordinario (ff. 322 a 324).  Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-200300605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se

interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 202 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto. De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en 1 Con anterioridad a la emisión de la mencionada providencia, se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte demandante. 2 El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días. Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto ante la fecha de su instauración en la anualidad de 2019, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el Tribunal, inicialmente, entendió satisfechas. Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y

(iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 2703 del CPACA, así: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el

artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA. Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. 3 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 2714 del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de

importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia. Esta labor la desempeña la Sala Plena de la corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»5. Lo propio hacían las Secciones de la corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado6, norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»7. En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual 4 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o

necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». 5 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. 6 Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. 7 Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»8. La Sala Plena de esta corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes

supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […]  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]9 Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal. (ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del

CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las 8 Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente

realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios

[…]»10. Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. 10 Artículo 256 del CPACA. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.

2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Así las cosas, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA. Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el

recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal. Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva». Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo11. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto.  Análisis del Despacho

Se procede a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, el auto que dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 29 de enero de 2021, por lo que el término concedido para tales efectos corrió hasta el 26 de febrero del mismo año. Dado que el memorial de sustentación se radicó el 25 de febrero de 11 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. 2021, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son la señora Gloria Elizabeth Ruíz García, en calidad de demandante, y el Hospital Universitario del Rosario E.S.E de Ginebra Valle, quien es demandado. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2012-00016-01. En dicha providencia el Tribunal consideró que la demandada debió como mínimo demostrar que la persona que fue nombrada en reemplazo de la señora Gloria Elizabeth García llenaba los requisitos exigidos por la misma entidad para ocupar el cargo, habida cuenta que el incumplimiento de su reglamentación evidencia que

el acto demandado no persiguió las razones del buen servicio y, en cambio, sí desbordó el juicio de proporcionalidad, por lo que prosperaba el cargo de desviación de poder al nombrar a una persona sin el lleno de requisitos, en reemplazo de la demandante que era una funcionaria con un alto perfil profesional y cumplía con la preparación académica y experiencia laboral. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El recurrente no cumplió con dicho requisito del artículo 262 del CPACA, comoquiera que se dedicó a transcribir los hechos planteados por la señora Ruiz García en el escrito de la demanda12. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento El Hospital Universitario del Rosario E.S.E de Ginebra Valle consideró que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 desconoció las sentencias 0752-09 de 2011, 0224-13 de 2013, 01754 de 2018 y SU-556 de 2014. Sobre las tres primeras no se especificó sección, ponente, fecha, radicación y partes13. Así las cosas, en lo que se refiere a las providencias del 29 de junio de 2011, radicado 17001-23-31-000-2007-00712-01(0752-09), del 10 de octubre de 2013, radicado 25000 23 25 000 2009 00638 01 (0224-13), con ponencia ambas del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y la del 15 de noviembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-01754-01 (4450-2016), con ponencia de quien

12 Folios 322vto. a 323vto. 13 Folios 323vto a 324. resuelve el presente asunto, es de afirmar que no son sentencias de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo. En lo relacionado con la sentencia C-556 de 2014, el Despacho indica14 que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda a una sentencia proferida por otra corporación. En este sentido, el Despacho acoge el criterio plasmado en auto de ponente del 20 de noviembre de 2017 (expediente 58342), que expuso que: […] sin desconocer la importancia del precedente constitucional, para que proceda el mecanismo de extensión o el recurso de unificación de jurisprudencia, el CPACA establece que existe una carga para el recurrente, en el sentido de que indique de forma precisa la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto de la cual se alega el desconocimiento o se pretende su extensión. Por lo anterior, en este caso fuerza concluir que el recurrente no cumplió el requisito establecido en la ley, toda vez que, en lugar de indicar una sentencia de

unificación proferida por el Consejo de Estado, señaló una providencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad de varias normas, la cual fue proferida por otra Corporación […]15 Las consideraciones que anteceden permiten concluir que ninguna de las providencias que el hospital estimó contrariadas pueden servir como sentencia unificadora que sustente el recurso que presentó. La indicación de una o varias sentencias que no revisten las características de unificación no es una falencia susceptible de subsanación, por cuanto no es tarea del juez, luego de analizar las providencias que adujo el recurrente, adelantar un segundo análisis sobre la naturaleza de otras decisiones judiciales adicionales que no fueron advertidas en un inicio por el impugnante. Al respecto, se ha afirmado que: […] a pesar de que la mencionada norma [artículo 265 de la Ley 1437 de 2011] establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, dado que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se hubiere indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero esta no corresponda a una de unificación jurisprudencial. 14 Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 15001-23-33-000-200300605 01 (0288 – 2015), Demandante: Jaime Eduardo Flechas Mejía. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 15 Auto del 20 de noviembre de 2017, radicación 11001-33-36-031-2013-00242-01 (58342).

Lo anterior resulta razonable, porque de ordenarse la corrección de la demanda en el sentido de que se precise cuál es la sentencia de unificación que se estima contrariada -cuando en principio ya se ha enunciado en el libelo-, conllevaría a que, prácticamente, el juez de conocimiento c

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