CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00320-00(1726-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00320-00(1726-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO DE POSTULACIÓN / FALTA REPRESENTACIÓN JUDICIALPoder otorgado para fin diferente / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia En el presente asunto, se aportó un poder otorgado por el señor Alejandro Parra Murillo al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.009.561 de Boyacá y la tarjeta profesional 83.181 del C.S. de la J., que lo faculta a interponer «medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL» . Al respecto, advierte el despacho que el poder no fue conferido para la presentación del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que, según el artículo 90, numeral 5 del CGP conlleva a la inadmisión de la demanda. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 73, 74 y 90 del CGP y 160 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que el demandante aporte poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 90 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00320-00(1726-21)
Actor: ALEJANDRO PARRA MURILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO RESUELVE ADMISIÓN
Auto interlocutorio O-051-2021 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES El señor Alejandro Parra Murillo presentó recurso extraordinario de revisión1 con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2020, que confirmó la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00277. CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala
que toda demanda debe contener «la designación de las partes y de sus representantes». En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]» (subraya fuera de texto).
De otra parte, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Por su parte, los artículos 73 y 74 del CGP disponen: «Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Artículo 74. Poderes. […] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]» (subraya el Despacho). En ese orden, el artículo 90 ibidem dispone que la demanda debe inadmitirse «cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso», entre otros eventos. Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión,
en los siguientes términos: a) De la designación de las partes 1 Ítem 3 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. En el escrito introductorio, el recurrente no señaló expresamente a la parte demandada, y en el acápite de notificaciones, indicó únicamente los datos de contacto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda y sus anexos se logra desprender que el recurso se dirige contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, máxime cuando acreditó el envío de aquellos documentos a dicha entidad2. Por tal razón, se tendrá a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como parte demandada en el proceso de la referencia. b) De la representación judicial En el presente asunto, se aportó un poder3 otorgado por el señor Alejandro Parra Murillo al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.009.561 de Boyacá y la tarjeta profesional 83.181 del C.S. de la J., que lo faculta a interponer «medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL»4. Al respecto, advierte el despacho que el poder no fue conferido para la presentación del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que, según el artículo 90, numeral 5 del CGP conlleva a la inadmisión de
la demanda. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 73, 74 y 90 del CGP y 160 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días5 para que el demandante aporte poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por el señor Alejandro Parra Murillo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00277.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 2 Ítem 4 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. 3 Obrante a folio 10 del cuaderno principal.
4 Página 30 del archivo obrante en el índice 2, ítem 3 del aplicativo SAMAI. 5 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los
cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica