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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00432-00(2072-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00432-00(2072-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECHAZO DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDNECIA - No existe identidad fáctica y jurídica / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

[L]os requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…) La modificación introducida al artículo 269 del CPACA (…), permite al ponente rechazar de plano este mecanismo, entre otros, cuando se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para adelantar el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia en sede judicial, cuando desde su estudio inicial se advierte su improcedencia por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, tal como lo señala la norma. (…)[L]o que el señor Apráez

Guerrero reclama a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se reitera, la reliquidación de su pensión con el 85% y el promedio de todos los factores salariales sobre los cuales se cotizó para pensiones durante los últimos diez (10) años de servicio, no se trata de un derecho reconocido a través de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión, sino de una situación que de hecho fue reconocida por el liquidador de Cajanal, en sede administrativa, a través de la Resolución UGM 043768 del 25 de abril de 2012. Escenario que en sede judicial se dejó incólume, excepto, en cuanto al período liquidable, elementos que permiten evidenciar que no existe o no está acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00432-00(2072-21)

Actor: Solicitante: JESÚS ALBERTO APRÁEZ GUERRERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Causal 6.ª del artículo 269 del

CPACA AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia. ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Apráez Guerrero, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretende: […] PRIMERA.- Sírvanse, Honorables Consejeros del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Segunda, ORDENAR, a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, legalmente representada por su Presidente, Doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, procedan a EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic) – SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN, DEL 03 DE MARZO DE 2020, EXPEDIENTE 11001-03-15000-2019-0397-00, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CON PONENCIA DE LA CONSEJERA, DOCTORA ROCÍO ARAÚJO OÑATE, al pensionado, Señor JESÚS

ALBERTO APRAÉZ GUERRO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.961.127 de Pasto, quien se encuentra pensionado, mediante la Resolución PAP054178 del 19 de mayo de 2011, expedida por Cajanal en Liquidación. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, legalmente representada por su Presidente, Doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, LIQUIDAR Y/O RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, DEL SEÑOR JESÚS ALBERTO APRÁEZ GUERRERO, bajo el régimen de transición, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 33, 34, 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, con la tasa de reemplazo del 85% y el promedio de todos los factores salariales sobre los cuales se cotizó para pensiones, durante los últimos diez (10) años de servicio. TERCEARA (sic).- ORDENAR A LA UGP, que las sumas que resulten a favor del Señor JESÚS ALBERTO APRÁEZ GUERRERO, por la liquidación y/o reliquidación de la Pensión, sean pagadas con retroactividad al primero (1°) de noviembre de 2011, fecha definitiva de su retiro definitivo de la DIAN, con el reconocimiento de los intereses moratorios legales, hasta el pago de las mismas.[…] CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la

jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la

administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente6. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial

dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.»

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]». El artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante

al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las

pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro

de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la

búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7 Análisis del Despacho 7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya

certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). La modificación introducida al artículo 269 del CPACA atrás transcrito, permite al ponente rechazar de plano este mecanismo, entre otros, cuando se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para adelantar el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia en sede judicial, cuando desde su estudio inicial se advierte su improcedencia por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, tal como lo señala la norma. Lo anterior evita un innecesario desgaste de la administración de justicia y materializa el principio de economía consagrado por el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA, que indica que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. En efecto, no tiene sustento legal que luego del estudio del escrito con los anexos allegados y al advertirse su improcedencia, se imparta el trámite a cada una de las etapas judiciales, para finalmente concluir una situación que claramente se advirtió desde el inicio. Las precisiones expuestas permiten entonces concluir desde ya, que la solicitud

de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jesús Alberto Apráez Guerrero, deberá ser rechazada de plano con fundamento en la causal 6.ª del artículo 269 del CPACA, como se explica seguidamente. A continuación, se hará referencia puntual a los antecedentes de la sentencia que se pide se extiendan sus efectos: Según lo que reposa en el expediente, el solicitante pretende a través de este mecanismo la extensión de los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado, el 3 de marzo de 2020, al argumentar que se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la demandante de aquel asunto. La decisión fue proferida en el trámite de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2019-03970-00, demandante Teresa de Jesús Pérez Areiza, demandado UGPP, en donde se solicitó se infirmara una sentencia proferida dentro del trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se pretendió la nulidad de unos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho «el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión respectiva, a partir del día en que adquirió el derecho, en cuantía del 75% y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios». El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones y, básicamente, ordenó tener en cuenta todos los

factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios que prestó en la DIAN. Para lo cual tuvo en cuenta la fecha efectiva de retiro del servicio dentro del período liquidable. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de segunda instancia el 31 de enero de 2019, en donde revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sustentó que debía darse aplicación a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 20188. En la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión se resumió sobre este punto, lo siguiente: «En consecuencia, consideró que la señora Teresa de Jesús Pérez Areiza tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento (85%)9 sobre un ingreso de liquidación – IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (Subrayas fuera de texto). Pues bien, la demandante invocó en el recurso extraordinario de revisión la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, porque consideró que «no aparece

sustentación alguna sobre la PRETENSIÓN REFERIDA AL PAGO DEL RETROACTIVO, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. La parte resolutiva del fallo, con efectos vinculantes, es la siguiente: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de

precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” 9 Según Resolución UGM 043768 del 25 de abril de 2012, expedida por el Liquidador de CAJANAL. como fundamento jurídico que llevara al CONSEJO DE ESTADO a tomar la decisión de REVOCAR LA SENTENCIA DEL 22 DE OCTUBRE DE 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda.» De esta manera, resulta relevante del análisis probatorio realizado en el fallo del recurso extraordinario, precisamente, en atención a los elementos allegados en el proceso de nulidad y restablecimiento, el que a continuación se transcribe, el cual permitirá determinar que no se encuentra acreditada la similitud planteada por el

aquí peticionario. Veamos: «De la

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