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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00463-00(2235-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00463-00(2235-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE

JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE PLANO DE LAS SOLICITUDES DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA “[…] El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado […] se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia cuya aplicación se depreca no sea de unificación y porque no existe similitud entre la situación planteada por el convocante y la sentencia invocada. […] el despacho concluye que no existe similitud fáctica y jurídica con lo resuelto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que en dicha providencia no se fijó como regla jurisprudencial la posibilidad de reliquidar las pensiones de jubilación con base en el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios prestados; sino que, por el contrario, dejó sin efectos dicha tesis y le dio plena aplicación al referido inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el régimen de transición solo cobijaba la edad, tiempo y tasa de reemplazo establecido en el régimen anterior. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00463-00(2235-21)

Actor: NUVIA ORDÓÑEZ DE NAVARRO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE EXTENSIÓN Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia.

1. Antecedentes A través de mensaje de datos, la señora Nuvia Ordóñez de Navarro, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 modificados por los artículo 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, y de la sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, emitida por la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la entidad convocada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores

salariales devengados durante su último año de servicios prestados.

2. Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 1 En adelante CPACA.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos

administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un

derecho:

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que

aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia cuya aplicación se depreca no sea de unificación y porque no existe similitud entre la situación planteada por el convocante y la sentencia invocada. 2.3. Análisis del despacho. Caso concreto Luego de revisar la solicitud de la referencia, se advierte que esta debe rechazarse de plano por las razones que a continuación se exponen: a. La señora Nuvia Ordóñez de Navarro solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, con el objeto de que se le ordene a Colpensiones reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados durante su último año de servicios prestados. b. No obstante, la providencia en mención unificó la jurisprudencia con relación a la aplicación del IBL que contempla el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de las siguientes reglas: Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones. (Negritas fuera del texto original) c. En otras palabras, esta Corporación acogió las tesis jurisprudenciales que

la Corte Constitucional había asumido sobre la aplicación del inciso 3.º del citado artículo 36 de la Ley 100, y replanteó los parámetros que en su momento había establecido a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se señalaba, como procedente, tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados para conformar el IBL de quienes se encontraren cobijados por el régimen de transición pensional señalado en la premencionada norma. d. Por consiguiente, el despacho concluye que no existe similitud fáctica y jurídica con lo resuelto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que en dicha providencia no se fijó como regla jurisprudencial la posibilidad de reliquidar las pensiones de jubilación con base en el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios prestados; sino que, por el contrario, dejó sin efectos dicha tesis y le dio plena aplicación al referido inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el régimen de transición solo cobijaba la edad, tiempo y tasa de reemplazo establecido en el régimen anterior. e. Por otra parte, y con relación a la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia T-039 de 2018, emitida por la Corte Constitucional, se estima que es improcedente, toda vez que el mecanismo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA solo recae sobre las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho. En consecuencia, se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la

referencia, en virtud de lo señalado en las causales 3.ª y 6.ª de rechazo de plano que dispone el artículo 269 ejusdem. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Nuvia Ordóñez de Navarro. Segundo. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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