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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00624-00(3053-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00624-00(3053-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requiere poder expreso para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Proceso autónomo e independiente En el presente asunto, se aportó un poder dirigido a los jueces administrativos, otorgado por el señor Eduard Abelardo Suárez Cuadros a la abogada Mercedes Cadena Granados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 123.554.797 de Duitama y la tarjeta profesional 130.880 del C.S. de la J., para que «presente ante su despacho medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FF.MM.» . Al respecto, advierte el Despacho que el poder en comento no la faculta para presentar del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, este mecanismo no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo , autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión cuestionada. De conformidad con el artículo 90, numeral 5 del CGP, esta falencia conlleva a la inadmisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00624-00(3053-21)

Actor: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

AUTO RESUELVE ADMISIÓN

Auto interlocutorio O-117-2021 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES El señor Eduard Abelardo Suárez Cuadros, mediante apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión1 con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2020, que confirmó la sentencia del 24 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2016-00035. CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala:

«ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no

conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto). 1 Ítem 3 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]» (subraya fuera de texto).

De otra parte, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Por su parte, los artículos 73 y 74 del CGP disponen: «Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Artículo 74. Poderes. […] El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]» (subraya el Despacho). En ese orden, el artículo 90 ibidem dispone que la demanda debe inadmitirse

«cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso», entre otros eventos. Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión, en los siguientes términos: a) De la designación de las partes y de la dirección de notificación En el escrito introductorio, el recurrente no señaló expresamente a la parte demandada, y en el acápite de notificaciones, indicó los datos de contacto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda y sus anexos se logra desprender que la llamada a atender las pretensiones del recurso es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, máxime habida cuenta que acreditó el envío de aquellos documentos al canal digital de dicha entidad2. Por tal razón, se tendrá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, como parte demandada en el proceso de la referencia. Ahora, es de precisarse que, aunque en el escrito introductorio se señaló el correo electrónico notificaciones@cremil.gov.co como canal digital de CREMIL, el envío de la demanda se realizó al correo notificacionesjudiciales@cremil.gov.co. Una 2 Ítem 1 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. vez revisada la página web de la entidad3, se advierte que esta última es la dirección electrónica exclusiva para las notificaciones judiciales y, por lo tanto, será tenida en cuenta para notificar a la demandada. b) De la representación judicial

En el presente asunto, se aportó un poder4 dirigido a los jueces administrativos, otorgado por el señor Eduard Abelardo Suárez Cuadros a la abogada Mercedes Cadena Granados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 123.554.797 de Duitama y la tarjeta profesional 130.880 del C.S. de la J., para que «presente ante su despacho medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FF.MM.»5. Al respecto, advierte el Despacho que el poder en comento no la faculta para presentar del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, este mecanismo no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo6, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión cuestionada. De conformidad con el artículo 90, numeral 5 del CGP, esta falencia conlleva a la inadmisión de la demanda. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 73,74 y 90 del CGP y 160 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días7 para que el demandante aporte poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por el señor Eduard Abelardo Suárez

Cuadros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2016-00035. 3 Ver: https://www.cremil.gov.co/index.php?idcategoria=8402 4 Obrante a folio 10 del cuaderno principal. 5 Página 30 del archivo obrante en el índice 2, ítem 3 del aplicativo SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. providencia de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. 7 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]».

Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.

Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

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WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

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