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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00683-00(3708-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00683-00(3708-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / ETAPA

JUDICIAL DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA “[…] El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; b) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación; y c) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho. […] la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del Proceso, ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. […] se aclara que

el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. En este orden de ideas, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: I) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. II)Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no se tendrán en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. III) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. […] el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa […] De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, el interesado tiene el deber de presentar un escrito

razonado ante el Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente y con la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de que no ha acudido previamente ante la jurisdicción para obtener el derecho que reclama vía extensión de la jurisprudencia. Sobre este punto, conviene aclarar que la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Por último, el artículo descrito prevé una serie de causales de rechazo de plano, entre la cuales se encuentra la de haber presentado extemporáneamente la solicitud ante esta Corporación. […] el término de sesenta (60) días que tenía la entidad para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 12 de marzo y el 10 de junio de 2021; sin embargo, y en vista de que esta no dio respuesta dentro de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse a partir del 11 de junio siguiente (día 61) y fenecieron el 27 de julio de los corrientes. Bajo este contexto, y comoquiera que el mecanismo en mención se interpuso ante el Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021, se concluye que este fue extemporáneo y deberá rechazarse de plano […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 260 / CPACA – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00683-00(3708-21)

Actor: YOLANDA TAVERA SARMIENTO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN POR EXTEMPORÁNEA Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia.

1. Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la señora Yolanda Tavera Sarmiento, a través de apoderado judicial, formuló solicitud a fin de que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CES2 proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42000-2016-04235-01(0901-18).

2. Consideraciones 1 En adelante CPACA.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de

unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política. De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. Ahora bien, el aludido mecanismo contiene dos etapas importantes: la primera, consagrada en el artículo 102 del CPACA,2 que versa sobre su trámite administrativo y, la segunda, establecida en el artículo 269 ejusdem,3 que corresponde a su activación ante el Consejo de Estado. En tal sentido, se procederá a desarrollar cada una de ellas: 2.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante las autoridades administrativas El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; b) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación; y c) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia,

el artículo en mención dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de

2021. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

[…] (se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021,4 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del Proceso,5 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. En tal sentido, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre

una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. Al respecto, esta corporación ha dicho lo siguiente:6

1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día

siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.

4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública

su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días.

6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.

7. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así:  A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;  A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que

resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. (Resalta el despacho) De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,7 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. En este orden de ideas, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: i) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. ii) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no se tendrán en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. iii) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. 2.2. Etapa judicial del mecanismo de extensión de la jurisprudencia Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el trámite judicial precitado se tiene que

activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los siguientes parámetros: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la 7 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. .Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo

extendido. […] (Negritas fuera del texto) De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado ante el Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente y con la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de que no ha acudido previamente ante la jurisdicción para obtener el derecho que reclama vía extensión de la jurisprudencia. Sobre este punto, conviene aclarar que la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Por último, el artículo descrito prevé una serie de causales de rechazo de plano, entre la cuales se encuentra la de haber presentado extemporáneamente la solicitud ante esta Corporación. 2.3. Análisis del despacho. Solución al caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite se tienen como relevantes, los siguientes hechos: i) El 11 de marzo de 2021, la señora Yolanda Tavera Sarmiento presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Nación (Ministerio de Defensa).8 ii) La entidad, mediante Oficio GS-2021-052111 del 6 de septiembre de 2021, dio respuesta a la precitada petición, en la que se indicó que esta era repetitiva y que ya se había resuelto en los años 2013 y 2014.9 iii) El mecanismo de extensión se radicó ante el Consejo de Estado, a

través de la ventanilla virtual, el 14 de octubre de 2021.10 En este orden de ideas, el término de sesenta (60) días que tenía la entidad para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 12 de marzo y el 10 de junio de 2021; sin embargo, y en vista de que esta no dio respuesta dentro de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse a partir del 11 de junio siguiente (día 61) y fenecieron el 27 de julio de los corrientes. Bajo este contexto, y comoquiera que el mecanismo en mención se interpuso ante el Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021, se concluye que este fue extemporáneo y deberá rechazarse de plano, tal y como lo establece el numeral 2.º del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Por último, conviene aclarar que, si bien es cierto el 6 de septiembre del mencionado año, la entidad convocada dio respuesta a la solicitud de extensión impetrada por la señora Tavera Sarmiento, también lo es que esta se dio por fuera 8 Páginas 6 al 8, archivo 2, índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 9 Página 61, ibídem. 10 Índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. de los 60 días que tenía la Administración para tal efecto, por lo que no puede tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad del mecanismo que hoy ocupa la atención del despacho. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia

presentada por la señora Yolanda Tavera Sarmiento, por haber sido interpuesta por fuera del término legal. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Darío Caro Meléndez como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el archivo 3, índice 3, de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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