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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00775-00(4463-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2021-00775-00(4463-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

¿Es procedente extender los efectos de una sentencia de unificación que requiere previamente demostrar la existencia de los elementos de la relación laboral? SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente para reclamar la existencia de contrato realidad / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No consagra etapa de pruebas [E]ste Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, comoquiera que este procedimiento especial tiene por objeto estudiar, estrictamente, si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. En efecto, una particularidad que revisten los asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral, es precisamente la carga que tiene la parte interesada de probar cada uno de los elementos que configuran el vínculo encubierto o subyacente y, no sólo ello, sino también la oportunidad a través de la cual la parte contraria pueda controvertir los medios de prueba allegados o decretados al respecto. Contexto que no se contempla y tampoco puede agotarse en el trámite de la extensión de la jurisprudencia.Es importante resaltar que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se reclama el reconocimiento de un vínculo de dependencia con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la verdadera discusión jurídico procesal se suscita en torno a la demostración de los elementos del contrato, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación.

(…) Unido a lo precedente, debe resaltarse que la providencia que se ruega extender en ningún momento unificó su pronunciamiento en el sentido de que las personas vinculadas al servicio público educativo por medio de contratos de prestación de servicio, no estuvieran obligadas a demostrar el elemento de la subordinación en un proceso ordinario o que los requisitos de la relación laboral encubierta o subyacente con la autoridad administrativa se entiendan plenamente demostrados sin agotar el medio de control correspondiente. (…) Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una decisión de unificación en la que previamente se requiere de un debate probatorio, precisamente para demostrar los componentes de un contrato laboral, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no es propia de la extensión de la jurisprudencia. Mecanismo expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.:

23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO

167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00775-00 (4463-2021) Solicitante: SANDRA JAZMÍN ROJAS PASTOR Tema: Rechaza solicitud de extensión.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia interpuesta. ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia A través de este mecanismo judicial se pretende lo siguiente: «PRIMERA: Que se extiendan los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. (sic) 00260 de 2016 a SANDRA

JAZMIN (sic) ROJAS PASTOR.

Que, como consecuencia de lo anterior: SEGUNDA: se reconozca que entre SANDRA JAZMIN (sic) ROJAS PASTOR y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo no prescrita entre el 27 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2021.

TERCERA: Se le ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL pagar a favor de SANDRA JAZMIN (sic) ROJAS PASTOR el valor

correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, bonificación por servicios) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.

CUARTA: Se le ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL pagar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada SANDRA JAZMIN (sic) ROJAS PASTOR el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.

QUINTA: Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a SANDRA JAZMIN (sic) ROJAS PASTOR sean actualizadas a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011».

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada

consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de manera uniforme asuntos análogos, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la providencia de unificación invocada. En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su

alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión […]» 2 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en el fallo cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a

situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional, que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente6. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los

siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba

y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las

autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]». Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del

derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código […]» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán

acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse el fallo de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7 Sentencia de unificación objeto de extensión. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ25-16. Esta Sección, en la aludida providencia, consideró que los litigios identificados por el tema de contrato realidad –o relación laboral encubierta o subyacente8–tenían cuestiones que debían ser delimitadas, como a qué título se condena a la administración al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista, el ingreso base que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los emolumentos a que hubiere lugar y la prescripción de los derechos laborales. En efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). 8 Como lo ha denominado la Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamiento del 9 de

septiembre de 2021, en el radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016). iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la

virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unificó la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. Sobre la existencia de una cuestión litigiosa en el caso bajo estudio. En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial – para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes–, un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la

parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 atrás citado, debe ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, el fallo de unificación al caso concreto. Como se expuso en precedencia, la señora Sandra Jazmín Rojas Pastor deprecó, a través de este mecanismo, se extiendan los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, identificada con el interno 0088-2015, al considerar que se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para el efecto, aportó los siguientes documentos:  Constancia de la solicitud de extensión de la providencia mencionada radicada ante el Distrito Capital de Bogotá, el día 12 de agosto de 2021, en la que peticionó el reconocimiento de la relación laboral entre el 3 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, el pago de todos los emolumentos –cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad– dejados de cancelar, conforme al régimen salarial de la Secretaría Distrital de Integración Social, liquidados sobre los honorarios percibidos y debidamente indexados; además, que se efectúen los aportes al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la señora Rojas Pastor y la devolución de lo pagado en exceso por la misma por tal concepto.  Oficio S2021085173 del 24 de septiembre de 2021, suscrito por el jefe de la

Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, por el cual se despacha desfavorablemente la extensión de la jurisprudencia: «[…] Aunque la Secretaría Distrital de Integración Social no desconoce que dentro de la sentencia de unificación se dijo que la labor docente era subordinada, lo cierto es que deben destacarse varios aspectos; El (sic) primero de ellos es que, esta conclusión se obtuvo previo a haber agotado la etapa probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen a la sentencia de unificación; y la segunda, que esta afirmación fue realizada en el estudio del caso concreto y como fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, es decir, que no tiene ninguna incidencia frente a las reglas unificadoras que se encuentran envestidas de fuerza vinculante. […] Así, al no existir una regla unificadora vinculante en torno a la subordinación en materia de contrato realidad, ni tampoco contarse con elementos probatorios suficientes, no puede entenderse configurado el factor subordinación en las relaciones contractuales existentes entre Sandra Jazmín Rojas Pastor y la Secretaría Distrital de Integración Social, es decir, no es dable extender los efectos de la sentencia de unificación a partir de una regla unificadora inexistente. […]»  Certificación expedida el 20 de septiembre de 2021 por la subdirectora de Contratación de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que consta que la señora Sandra Jazmín Rojas Pastor suscribió los siguientes contratos: Número de Plazo de Objeto

contrato ejecución 2009-2534 Prestación de servicios como auxiliar de aula Del 28 de del 27 de (niveles de maternal a jardín) para garantizar el abril de 2009 abril de desarrollo integral y el ejercicio pleno de los al 18 de enero 2009. derechos de los niños y las niñas de 3 meses a 5 de 2010. años de edad en los jardines infantiles de la localidad de Bosa. 2010-1695 Prestar los servicios de maestra dirigidos a la Del 28 de del 26 de implementación de los proyectos pedagógicos de enero de enero los jardines infantiles de la SDIS, acorde con los 2010 al 18 de 2010. lineamientos y estándares técnicos de educación enero de inicial con enfoque de atención integral a la 2011. primera infancia en la Sede Subdirección Local para la Integración Social – Localidad de Bosa. 2011-468 Prestar los servicios de maestra dirigidos a la Del 31 de del 30 de implementación de los proyectos pedagógicos de enero de enero de los jardines infantiles de la SDIS, acorde con los 2011 al 30 de 2011. lineamientos y estándares técnicos de educación enero de inicial con enfoque de atención integral a la 2012. primera infancia en la Sede Subdirección Local para la Integración Social – Localidad de Bosa. 2012-242 Prestar los servicios de maestra para la Del 3 de del 1.º de implementación de los lineamientos pedagógicos febrero de febrero de y curriculares de la educación inicial en los 2012 al 20 de 2012. jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección febrero de Local para la Integración Social de Bosa, en el 2013.

marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 2013-3553 Prestar los servicios de maestra para la Del 5 marzo del 28 de implementación de los lineamientos pedagógicos de 2013 al 25 febrero de y curriculares de la educación inicial en los de febrero de 2013. jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección 2014. Local para la Integración Social de Bosa, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 2014-3880 Prestar los servicios de maestra técnica para la Del 3 de del 20 de implementación de los lineamientos pedagógicos marzo de enero de y curriculares de la educación inicial en las 2014 al 23 de 2014. instituciones de educación inicial de la SDIS en el febrero de marco del proceso de atención integral a la 2015. primera infancia. 2015-8074 Prestar los servicios de maestra técnica para la Del 20 de del 11 de implementación de la educación inicial en el marzo de marzo de marco del proceso de atención integral a la 2015 al 30 de 2015. primera infancia de la Secretaría Distr

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