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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2004-00055-00(0038-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2004-00055-00(0038-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHO A LA SALUD – Servicio pœblico. Organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n por parte del Estado La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica prevØ que el derecho a la salud es un servicio pœblico a cargo del Estado, quien debe organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de este servicio siguiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual manera indica la Carta que el Estado estÆ facultado para establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud por parte de entidades privadas (art. 49, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009). Por otra parte, aunque los servicios pœblicos son inherentes a la finalidad social del Estado quien los puede prestar directamente, tambiØn se habilita para este fin a los particulares, sin embargo el Estado conserva la regulaci(cid:243)n, control y vigilancia de dichos servicios (art. 365 de la CP). NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009 – ARTICULO 49 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD – L(cid:237)mites de la libertad econ(cid:243)mica a los prestadores de los servicios de salud debe consignarse en la ley. Para limitar el derecho a la libertad econ(cid:243)mica de los prestadores de los servicios de salud, en un modelo mixto, en el que intervienen agentes pœblicos y privados,

solo el legislador como depositario de la voluntad del constituyente primario puede restringir el ejercicio de libertades pœblicas, como la libertad econ(cid:243)mica y la funci(cid:243)n del reglamento, se limita a ejecutar la ley, sin ir mÆs allÆ de lo dispuesto por ella. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 20 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334

PAGO EN CONTRATOS POR CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCION POR EVENTO O MODALIDADES DIFERENTES A LA CAPITACION EN EL SEVICIO DE SALUD – Potestad reglamentaria no vulner(cid:243) la reserva legal En virtud que el Gobierno Nacional estÆ facultado para regular y vigilar el servicio pœblico de salud (art. 156 Ley 100 de 1993), en esta medida, no advierte la Sala que estØn viciados de nulidad, por violaci(cid:243)n de la reserva legal, los incisos 1” y 2” del art(cid:237)culo 9 del Decreto 3260 de 2004, pues como Østos enuncian que regulan las reglas para el pago en los contratos por conjunto integral de atenci(cid:243)n, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitaci(cid:243)n, se observa que el contenido de la norma toca con aspectos tØcnicos que propenden por la eficiencia administrativa. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

PRESENTACION DE LAS FACTURAS PAGOS ANTE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Regulaci(cid:243)n del plazo m(cid:237)nimo Esta norma, Decreto Ley 1281 de 2002, seæala que el plazo mÆximo es de seis meses, a partir de la prestaci(cid:243)n del servicio, en consecuencia el plazo m(cid:237)nimo para el Decreto Ley, corre a partir de la prestaci(cid:243)n del servicio, mientras que segœn la norma reglamentaria las facturas deben radicarse como m(cid:237)nimo durante los 20 primeros d(cid:237)as calendario, del mes siguiente al que se prestaron los servicios, en consecuencia el primer inciso del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 9 del Decreto 3260 de 2004, al pretender modificar el inciso 4(cid:176) del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto Ley 1281 de 2002, estÆ viciado de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1281 DE 2002

PRESENTACION DE LAS FACTURAS PARA PAGOS ANTE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Requisitos Ahora, frente al segundo inciso del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 9 del decreto demandado, se observa que solamente estÆ desarrollando lo previsto por el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto Ley 1281 de 2002, relativo a que las EPS o ARS para la radicaci(cid:243)n de las facturas por parte de las IPS no pueden exigir requisitos

diferentes a “a la existencia de autorizaci(cid:243)n previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.” En este orden considera la Sala que este inciso no incurre en vicio alguno, por lo que no hay lugar a su anulaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 7 INCISO 1

RESPUESTA A GLOSAS POR LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD – TØrmino. No excede la facultad reglamentaria Respecto al numeral 3, considera la Sala que, en tanto indica el plazo para que las IPS respondan las glosas formuladas por las ARS o EPS estÆ definiendo aspectos tØcnicos. En consecuencia, no estima la Sala que limite la autonom(cid:237)a de las partes de acordar las condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se circunscribe a indicar el tØrmino en el que deben responderse las glosas formuladas por las EPS o ARS a las IPS, por ende es tema tØcnico cuya regulaci(cid:243)n corresponde al Gobierno Nacional a travØs de la facultad reglamentaria, la que tiene como prop(cid:243)sito en el presente caso, tal y como lo anuncia el encabezado del Decreto 3260 de 2004 optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que no procede la declaratoria de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala

Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3260 DE 2004

PAGO EN CONTRATOS POR CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCION POR EVENTO O MODALIDADES DIFERENTES A LA CAPITACION EN EL SERVICIO DE SALUD – Resoluci(cid:243)n de controversias a travØs de medios legales o contractuales Por otra parte, respecto del numeral 4, relativo a la posibilidad de acudir a los medios legales o contractuales para definir las controversias que surjan del cumplimiento de los pagos, se considera que este precepto normativo no contiene ninguna limitaci(cid:243)n a la libertad econ(cid:243)mica, as(cid:237) como tampoco prescribe una orden por parte del Gobierno Nacional a las EPS, IPS o ARS, sino que solo contiene una descripci(cid:243)n de las opciones de los contratantes en caso de controversia. Por tanto tampoco estÆ viciado de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. GLOSAS POR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LAS FACTURAS PRESENTADAS PARA SU PAGO– Sanci(cid:243)n. Perdi(cid:243) su objeto por sentencia de nulidad En lo que concierne al parágrafo 1º, como señala que “Las IPS no tendrÆn derecho a la aplicaci(cid:243)n del literal b) del presente art(cid:237)culo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el promedio de los œltimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento”, para comprenderlo en el contexto en que se expidió hay

que remitirse al literal b) del numeral 2 –anuladoque indicaba “2. Las ARS o EPS contarÆn con treinta (30) d(cid:237)as calendario contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la factura para adoptar uno de los siguientes comportamientos que generarÆn los correspondientes efectos aquí descritos: (…) b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se efectuarÆ el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los cinco (5) d(cid:237)as calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) d(cid:237)as iniciales. Si trascurrido el tØrmino de cuarenta (40) d(cid:237)as calendario a partir de la radicaci(cid:243)n de la factura, no efectœa pronunciamiento alguno, deberÆ pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) d(cid:237)as calendario siguientes al vencimiento de este tØrmino; Sin embargo, como todo el numeral 2” (que incluye el literal b) fue anulado en la sentencia del 20 de febrero de 2008, dictada por la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, y los efectos de la declaratoria de nulidad son retroactivos, el parÆgrafo 1” perdi(cid:243) su objeto, en el entendido que ha desaparecido la consecuencia jur(cid:237)dica que Øste preve(cid:237)a, esto es, el derecho de la IPS a beneficiarse de la aplicaci(cid:243)n del literal b). En este orden, la norma ya no tiene una sanci(cid:243)n contra la IPS, a las que las EPS o las ARS les glosaron mÆs del 50% del

valor de las facturas en los œltimos seis meses, en consecuencia, la norma no incurre en una violaci(cid:243)n de la reserva legal toda vez que no afecta la libertad econ(cid:243)mica de las partes contratantes. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. PAGO DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS POR CAPITACION – Procedimiento. No excede la facultad discrecional Finalmente, respecto del art(cid:237)culo 11 del decreto demandado, el cual reglamenta el procedimiento para el pago en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por capitaci(cid:243)n, en el rØgimen contributivo y el subsidiado, al indicar que las EPS y ARS deben pagar en los 10 primeros d(cid:237)as hÆbiles de cada mes a las IPS; reitera la Sala, los argumentos expuestos para negar la nulidad de los incisos 1” y 2” del art(cid:237)culo 9” del decreto acusado. Tampoco procede la declaratoria de nulidad del art(cid:237)culo 11 del Decreto 3260 de 2004, pues como viene de explicarse, el Gobierno Nacional estÆ facultado para regular los temas operacionales del servicio pœblico de salud con el fin de garantizar la adecuada prestaci(cid:243)n a los usuarios, quienes no son parte, en la relaci(cid:243)n contractual en las EPS, ARS e IPS, y no obstante en caso de deficiencias administrativas, son quienes se ven mÆs afectados por el retardo o ausencia en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. NOTA DE RELATORIA: Esta

providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 LITERAL C PRESENTACION DE FACTURAS DE COBRO DE SERVICIOS DE SALUD – Aceptaci(cid:243)n de la factura. No pronunciamiento frente a la factura. Formular glosas frente a la factura. Reducci(cid:243)n de plazos para el pago. Cosa juzgada La Sala se estarÆ a lo resuelto por la sentencia del 20 de febrero de 2008, Secci(cid:243)n Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, proceso con radicado No. 11001-03-26-0002006-00013-01 (32690), respecto de los apartes que fueron anulados del art(cid:237)culo 9 del Decreto 3260 de 2004.

PAGO EN CONTRATOS POR CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCION POR EVENTO O MODALIDADES DIFERENTES A LA CAPITACION EN EL SERVICIO DE SALUD – Violaci(cid:243)n al derecho de igualdad frente a las Empresas sociales del Estado y los Fondos de Pensiones Los art(cid:237)culos 9 y 11 del Decreto 3260 de 2004 no establecen un trato discriminatorio frente a la regulaci(cid:243)n de las ESE, como quiera que las Empresas Sociales del Estado en su condici(cid:243)n de IPS de carÆcter pœblico, tambiØn son destinatarias de las normas en comento. En lo que respecta a los Fondos de Pensiones, tampoco es viable predicar una violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad,

pues dicha comparaci(cid:243)n es errada, como quiera que parte de supuestos de hecho diferentes, toda vez que aquØllos son un conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que conforma un patrimonio aut(cid:243)nomo (art. 60 Ley 100 de 1993, mod. Art. 48 Ley 1328 de 2009) destinado a las cuentas de ahorro pensional de los afiliados, mientras que las normas demandadas regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, as(cid:237), al atender a finalidades diferentes, no se puede establecer una violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: 100 DE 1993 – ARTICULO 194 / LEY 1328 DE 2004 – ARTICULO 60 LEY 1328 DE 2004 – ARTICULO 40

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004ARTICULO 9 NUMERAL 2 (Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9 NUMERAL 3 PARCIAL (Anulada Parcial) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9 PARAGRAFO 2 (Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9 NUMERAL 4 (No Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9

NUMERAL 1 INCISO 1 (Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9 INCISO 1 (No Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE

2004 - ARTICULO 9 INCISO 2 (No Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9 NUMERAL 1 INCISO 2 (No Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 9 PARAGRAFO 1 (No Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 3260 DE 2004 - ARTICULO 11 (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-26-000-2004-00055-00(0038-13)

Actor: SERGIO ANDRES GARCIA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en la acci(cid:243)n pœblica de simple nulidad ejercida por el seæor Sergio AndrØs Garc(cid:237)a contra los art(cid:237)culos 9 y 11 del Decreto Reglamentario 3260 de 2004 “Por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, proferido por el Presidente de la Repœblica, el Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico y el

Ministro de la Protecci(cid:243)n Social1. ANTECEDENTES El seæor Sergio AndrØs Garc(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo

84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicci(cid:243)n la nulidad de los art(cid:237)culos 9 y 11 del Decreto 3260 de 2004, proferido por el Gobierno Nacional que indica: “DECRETO 3260 de 2004 (Octubre 07) Por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Presidente de la Repœblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y por el art(cid:237)culo 154 literal g), de la Ley 100 de 1993; en concordancia con los art(cid:237)culos 64, 96 y 107 de la Ley 715 de 2001, 7, 11 y 12 del Decretoley 1281 de 2002 y 54 de la Ley 812 de 2003, DECRETA: Art(cid:237)culo 9(cid:176). Reglas para el pago en los contratos por conjunto integral de atenci(cid:243)n, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitaci(cid:243)n en reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado. En los contratos donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitaci(cid:243)n, tanto en el rØgimen contributivo como en el rØgimen subsidiado, las EPS o ARS y las IPS se sujetarÆn al siguiente procedimiento de trÆmite y pago de las cuentas:

1. Las ARS y las EPS deberÆn recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como m(cid:237)nimo durante los veinte (20) 1 La Ley 1444 de 2011 escindi(cid:243) el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y cre(cid:243) los Ministerios del Trabajo, y de Salud y Protecci(cid:243)n Social. primeros d(cid:237)as calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los d(cid:237)as y horas hÆbiles. La presentaci(cid:243)n de la factura no implica la aceptaci(cid:243)n de la misma.

Para la radicaci(cid:243)n y presentaci(cid:243)n de facturas, las ARS o EPS, no podrÆn imponer restricciones que signifiquen requisitos adicionales a la existencia de autorizaci(cid:243)n previa o contrato cuando se requiera y la demostraci(cid:243)n efectiva de la prestaci(cid:243)n de los servicios en salud.

2. Las ARS o EPS contarÆn con treinta (30) d(cid:237)as calendario contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la factura para adoptar uno de los siguientes comportamientos que generarÆn los correspondientes efectos aqu(cid:237) descritos: a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederÆ al pago del ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) d(cid:237)as calendario siguientes a los treinta (30) d(cid:237)as iniciales;

b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se efectuarÆ el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los cinco (5) d(cid:237)as calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) d(cid:237)as iniciales. Si trascurrido el tØrmino de cuarenta (40) d(cid:237)as calendario a partir de la radicaci(cid:243)n de la factura, no efectœa pronunciamiento alguno, deberÆ pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) d(cid:237)as calendario siguientes al vencimiento de este tØrmino; c) Formular glosas a la factura: En este evento se procederÆ al pago de la parte no glosada dentro de los cinco (5) d(cid:237)as calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) d(cid:237)as iniciales.

3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contarÆ con treinta (30) d(cid:237)as calendario para responderlas. Una vez respondidas las glosas la ARS o EPS contarÆ con cinco (5) d(cid:237)as calendario para proceder al pago de los valores que acepta y dejar en firme las glosas que considere como definitivas.

4. En aquellos eventos en que existan glosas definitivas por parte de la ARS o EPS las partes acudirÆn a los mecanismos contractuales o legales previstos para la definici(cid:243)n de las controversias contractuales surgidas entre las partes.

ParÆgrafo 1(cid:176). Las IPS no tendrÆn derecho a la aplicaci(cid:243)n del literal b) del

presente art(cid:237)culo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el promedio de los œltimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro radicadas. ParÆgrafo 2(cid:176). Las EPS y ARS podrÆn pactar plazos inferiores a los establecidos en el presente artículo.” (…) “Artículo 11. Pagos por capitaci(cid:243)n en los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado. Cuando se trate de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por capitaci(cid:243)n tanto en el rØgimen contributivo como en el rØgimen subsidiado, las EPS y ARS pagarÆn dentro de los diez (10) primeros d(cid:237)as hÆbiles de cada mes a las instituciones prestadoras de servicios de salud, el valor mensual correspondiente, sin perjuicio de los ajustes posteriores por concepto de novedades, los cuales se harÆn en el siguiente pago o a mÆs tardar en el momento de la liquidación de los respectivos contratos.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda el actor cita como normas violadas: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 13, 84, 122, 150 numerales 7 y 21, 189 numeral 11 y 333. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 154. Como fundamento de la pretensi(cid:243)n de nulidad el demandante expone los siguientes argumentos: Indica que los art(cid:237)culos 9 y 11 del Decreto 3260 de 2004 reglamentan las reglas

para el pago en los contratos por conjunto integral de atenci(cid:243)n, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitaci(cid:243)n, y los pagos por capitaci(cid:243)n en los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado, en los contratos entre las EPS o ARS y las IPS. Expresa que las normas demandadas al regular las relaciones contractuales entre particulares, desconocen los C(cid:243)digos de Comercio y Civil. Agrega que los preceptos atacados tambiØn permiten un trato desigual entre las Empresas Sociales del Estado ESE, respecto de las EPS, ARS e IPS, toda vez que “las primeras se rigen por el derecho privado civil y comercial al asimilarlas la ley como particulares, en cambio, las segundas (EPS, ARS e IPS) no son consideradas as(cid:237), pues los art(cid:237)culos demandados del Decreto Ejecutivo al regular su actividad contractual desestiman los cánones contenidos en la Ley Civil y Comercial”. (fl. 5). Manifiesta que los Fondos de Pensiones y las Administradores de Riesgos Profesionales tambiØn influyen en el flujo de recursos, sin embargo el Gobierno Nacional solo cobij(cid:243) con la regulaci(cid:243)n demandada a las EPS, ARS e IPS, cuando todas pertenecen al Sistema de Seguridad Social. Seæala que se afecta el derecho a la libertad econ(cid:243)mica de las EPS, ARS e IPS, como quiera que solo bajo autorizaci(cid:243)n legal, el Gobierno Nacional puede intervenir en la econom(cid:237)a. Agrega que los preceptos acusados estÆn viciados por exceso de la potestad

reglamentaria en razón de la “injerencia estatal sobre la participación de entidades privadas en el Æmbito del servicio pœblico de salud al regular el modo y condiciones de pago por contratación de servicios” (fl. 6), pues solo el legislador estÆ facultado para hacer dichas modificaciones, en virtud de la reserva legal. Considera que no existe un criterio de razonabilidad que motivara la expedici(cid:243)n de los artículos del Decreto demandado, debido a que “el mayor represamiento de recursos no se encuentra en las entidades promotoras de salud quienes cancelan oportunamente a su red, sino en el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA” (fl. 6). Expone que las EPS, ARS e IPS, segœn su marco normativo, contratan bajo el derecho privado y que realizan el pago oportuno de las cuentas y facturas, sin embargo, con los artículos demandados “se quiere usurpar la consensualidad y las formas de cobro y pago pactadas entre las partes de un negocio privado respecto al servicio de salud, el cual no se ha visto afectado por tal motivo” (fl. 7). Adiciona que solo la ley puede suplir la voluntad de las partes en un contrato, ante la omisi(cid:243)n del negocio jur(cid:237)dico, de modo que mediante un acto administrativo no es posible “reglar aspectos permitidos libremente por la Ley a los particulares, sin incurrir en un exceso de la potestad reglamentaria” (fl. 7). Precisa que la violaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consiste en que, conforme a los art(cid:237)culos 4 y 8 de la Ley 100 de 1993, las entidades que

integran el sistema de seguridad social, prestan un servicio pœblico y manejan recursos del sistema, de modo que se encuentran en un plano de igualdad, los fondos de pensiones, las ARS y las EPS. En este orden las normas demandadas, no pueden imponer unas condiciones solo a un grupo de ellas, pues todas prestan el servicio de seguridad social con recursos del mismo fondo. Seæala que con la expedici(cid:243)n de las normas acusadas, el Gobierno Nacional desconoci(cid:243) las normas de los C(cid:243)digos de Comercio y Civil que regulan los plazos, formas y lugares de pago de las obligaciones. Expone que el desconocimiento del art(cid:237)culo 84 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica radica en que el legislador en los C(cid:243)digos Civil y Comercial ha dispuesto una regulaci(cid:243)n de carÆcter general que comprende los contratos privados de las EPS o ARS e IPS. Normas estas que son de superior jerarqu(cid:237)a que los actos administrativos. Explica que el Decreto 3260 de 2004 al regular lo que ya estÆ desarrollado por la ley, respecto de los pagos y los plazos, establece requisitos adicionales y diferentes. Condiciones que “rayan en el exceso de la intervención estatal” (fl. 11). Precisa sobre el desconocimiento del art(cid:237)culo 122 de la Carta Pol(cid:237)tica que ninguna de las normas invocadas por el Gobierno Nacional para expedir los art(cid:237)culos demandados, lo autorizan para distinguir donde la ley no lo ha hecho, al someter las EPS, ARS e IPS a un rØgimen de trÆmite y pago de cuentas de sus

negocios privados. Respecto de la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 150 numerales 7 y 21 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica manifiesta que el Gobierno Nacional a travØs del decreto reglamentario “no puede atribuir unas nuevas y caprichosas formas de trámite y pago de facturas, al extremo de desmontar definiciones y autorizaciones a la consensualidad plenamente habilitadas y permitidas por las disposiciones legales” (fl. 14). Resalta que los art(cid:237)culos demandados imponen una limitaci(cid:243)n a la libertad econ(cid:243)mica, competencia que corresponde al Congreso, de conformidad con el art(cid:237)culo 334 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Destaca que el Gobierno Nacional tambiØn viol(cid:243) el art(cid:237)culo 189 numeral 11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica porque modific(cid:243) la regulaci(cid:243)n legal sobre la contrataci(cid:243)n privada al ejercer la potestad reglamentaria. Relata que el Gobierno Nacional no ha cumplido las normas previstas en los art(cid:237)culos 873, 876, 877, 880, 881 y 947 del C(cid:243)digo de Comercio, y 1602, 1608, 1626, 1627, 1645, 1646, 1928 y 1929 del C(cid:243)digo Civil. Afirma que por el contrario, se expidió el decreto demandado “para modificar estas disposiciones legales y normas concordantes de la Ley 100 en relación con las EPS, ARS e IPS” (fl. 16).

Manifiesta que las normas acusadas derogaron tácitamente “las facultades consensuales y de las presunciones legales previstas en las normas para los negocios privados” (fl. 16), con lo cual se desconoci(cid:243) que el contrato es ley para las partes y que no puede ser invalidado por un acto administrativo. Aduce que los art(cid:237)culos demandados son contrarios al C(cid:243)digo Civil e invalidan las clÆusulas pactadas en los contratos, siendo la pØrdida de validez solo posible por mutuo acuerdo o por causas legales, pero no por un acto administrativo. Plantea que las normas acusadas establecen unas presunciones sobre las sumas debidas cuando las IPS no se pronuncian sobre las facturas en el plazo seæalado en el decreto; as(cid:237) aduce que no se tiene en cuenta si se prest(cid:243) efectivamente el servicio, evento en el cual se estarÆ frente al pago de lo no debido. Seæala sobre el desconocimiento del art(cid:237)culo 333 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que segœn los art(cid:237)culos 48 y 49 (cid:237)dem, la salud es un servicio pœblico que se presta bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado. Igualmente expone que segœn el art(cid:237)culo 365 (cid:237)dem los servicios pœblicos estÆn sometidos el rØgimen que establezca la ley. Precisa que el art(cid:237)culo 154 de la Ley 100 de 1993 regula la intervenci(cid:243)n de Estado en la prestaci(cid:243)n de servicio pœblico de salud. Seæala as(cid:237) que aunque la libertad

econ(cid:243)mica estÆ protegida por la Constituci(cid:243)n, encuentra sus l(cid:237)mites en la prevalencia del interØs general y que para que Østos sean leg(cid:237)timos deben ser proferidos por el legislador. Advierte que los artículos demandados introducen “requisitos, trámites previos y posteriores a determinada conducta y plazos perentorios para el ejercicio de la actividad econ(cid:243)mica de las EPS, ARS e IPS, ademÆs limita la libertad econ(cid:243)mica sin que medie ley que cumpla con las formas y contenidos que implica la intervención en el sector de la seguridad social” (fl. 23). Expone que el legislador no ha autorizado al Gobierno Nacional para que limite las libertades econ(cid:243)micas de las EPS, ARS e IPS, en la relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al respecto cita la sentencia de la Corte Constitucional C-615 de 2002, relativa a la facultad del Estado de intervenir en la libertad del mercado. Considera que el Gobierno Nacional a travØs del decreto demandado incumpli(cid:243) los requisitos previstos por la Corte Constitucional para imponer la prohibici(cid:243)n as(cid:237): “i) el Gobierno no está facultado por la ley para imponer esta restricci(cid:243)n, ii) se violenta la libertad de empresa tal como lo expresamos en este mismo acÆpite, iii) no estÆ motivada la decisi(cid:243)n con razones suficientes y adecuadas, la restricci(cid:243)n propuesta no es proporcionalmente adecuada para cumplir el fin propuesto; iv) la decisi(cid:243)n en nada atiende el principio de

solidaridad, v) la norma no responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” Sobre el desconocimiento del art(cid:237)culo 154 de la Ley 100 de 1993 precisa que la facultad de intervenci(cid:243)n del Estado en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud estÆ circunscrita a los fines dispuestos en esta norma y que el trÆmite de los pagos segœn en los art(cid:237)culos demandados, no estÆ relacionado con ninguno de aquellos fines. Advierte que el Estado puede asumir directamente la prestaci(cid:243)n del servicio de salud o puede delegarlo en particulares, caso en el cual ejerce un control en lo relacionado con la eficiencia, oportunidad, continuidad y calidad del servicio, sin entrar a coadministrar. Precisa que la facultad de intervenci(cid:243)n del Estado debe garantizar y respetar la autonom(cid:237)a de las entidades que prestan el servicio en virtud de la delegaci(cid:243)n. Agrega que dicha intervenci(cid:243)n se efectœa sobre aspectos como el cumplimiento de la normatividad aplicable a las personas jur(cid:237)dicas y naturales inmersas en las actividades del sistema de salud, sin entrar a regular los negocios regidos por el derecho privado. Explica que el desbordamiento en la intervenci(cid:243)n gubernamental va en contra de la libertad de competencia econ(cid:243)mica, igualmente destaca que la coadministraci(cid:243)n del Estado en el servicio de salud, le podr(cid:237)a implicar responsabilidad en la medida en que una regulaci(cid:243)n excesiva limita la autonom(cid:237)a y capacidad de organizaci(cid:243)n de las EPS.

Indica que si bien, la expedici(cid:243)n de las normas demandadas se justifica por parte del Gobierno Nacional, en la regularizaci(cid:243)n del flujo de los recursos del servicio de salud “la norma propuesta está lejos de lograrlo en la medida en que e

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