🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2005-00255-00(10241-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2005-00255-00(10241-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BONIFICACION DE ACTIVIDAD JUDICIAL PARA JUECES Y FISCALESNegada suspensión provisional por no encontrar manifiesta infracción con las normas invocadas / PRIMA ESPECIAL PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA - Niega suspensión provisional De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., los presupuestos bajo los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, consisten en que “... haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso sub-lite, de la simple confrontación entre la norma acusada y las normas invocadas como transgredidas, no se infiere la manifiesta infracción exigida por el citado artículo. En efecto, analizar los criterios de equidad sobre los cuales debería el Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de la Rama Judicial, como lo plantea la libelista, sería emitir un análisis de fondo concerniente exclusivamente al fallo, al cotejar si el decreto 3131 de 2005 invade la orbita de los lineamientos impartidos por el legislador en la ley 4 de 1992. Aunado lo anterior, no encuentra la Sala que surja en forma palmaria el quebrantamiento de la preceptiva señalada como infringida, para que se evidencien los presupuestos procesales que permitan a la jurisdicción suspender provisionalmente el acto acusado, por lo cual habrá de negarse la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00255-00(10241-05)

Actor: SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Demandado: GOBIERNO NACIONAL La ciudadana SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA, obrando en nombre propio, presenta demanda de nulidad parcial del decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, por medio del cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, porque considera que es violatorio del articulo 14 de la ley 4a de 1992.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicita la suspensión provisional de algunos apartes de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 porque, en su sentir, contraría en forma ostensible el artículo 14 de la ley 4a de 1992, y los artículos 2, 25, 217 y 218 de la Constitución Nacional. Manifiesta que de una sencilla comparación entre la norma acusada y las normas violadas, se evidencia una flagrante violación, por cuanto en el decreto 3131 de 2005, el Gobierno Nacional, estableció la creación de una prima especial para algunos funcionarios de la Rama Judicial, con ciertos condicionamientos que van en contravía de los presupuestos expresados en la ley 4a de 1992, que estableció que el Gobierno, instituiría una prima sin restricción

alguna, y al hacer lo contrario no solo desconoce el criterio reglamentario sino que lo convierte en legislador, contrariando la Constitución, al arrogarse por si mismo actos propios de aquél. Igualmente señala que de una rápida confrontación del acto acusado y los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, se puede establecer que los derechos instituidos para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, fueron aparentes, por ser condicionados a aspectos no indicados por el legislador, por lo que debe aplicarse la prevalencia del derecho sustancial. CONSIDERACIONES Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: DECRETO 3131 DE 2005 (septiembre 8) “Artículo 1º. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…) Artículo 3º. Tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial los funcionarios de que trata el articulo 1º del presente decreto, siempre que cumplan con el ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad” (…) Artículo 4º. “Las entidades nominadoras respectivas determinarán el procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, asi como las metas semestrales a alcanzar. Articulo 5º. El disfrute de la bonificación de actividad judicial

se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, por el no cumplimiento del ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia”. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre. PARÁGRAFO. La perdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial opera de forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, o imposición de la sanción o de la concesión de la licencia”. Artículo 6. La asignación de la bonificación de actividad judicial se liquidará de oficio para cada semestre por la respectiva autoridad nominadora, previa verificación de las condiciones establecidas en el presente Decreto.” Por su parte, la norma invocada como infringida, esto es el articulo 14 de la ley 4 de 1992, indica: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el

presente articulo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo territorio revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., los presupuestos bajo los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, consisten en que “... haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso sub-lite, de la simple confrontación entre la norma acusada y las normas invocadas como transgredidas, no se infiere la manifiesta infracción exigida por el citado artículo. En efecto, analizar los criterios de equidad sobre los cuales debería el Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de la Rama Judicial, como lo plantea la libelista, sería emitir un análisis de fondo concerniente exclusivamente al fallo, al cotejar si el decreto 3131 de 2005 invade la orbita de los lineamientos impartidos por el legislador en la ley 4 de 1992. Aunado lo anterior, no encuentra la Sala que surja en forma palmaria el quebrantamiento de la preceptiva señalada como infringida, para que se evidencien los presupuestos procesales que permitan a la jurisdicción suspender provisionalmente el acto acusado, por lo cual habrá de negarse la solicitud de suspensión provisional.

Como quiera que el libelo introductorio, reúne los requisitos de ley para su admisión, se procederá a ella. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E: 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por SONIA ESPERANZA BAJARAS SIERRA contra la Nación – Presidencia de la Republica, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Presidencia de la Republica, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. Para el efecto, debe la demandante suministrar la suma de veinte mil pesos ($20.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Solicítese a las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la disposición acusada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Consultar sobre este documento ...