CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2016-00012-00(0140-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2016-00012-00(0140-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Omisión de aporte de sentencia de unificación / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No es el mecanismo para reclamar la indexación de intereses Revisada la presente solicitud de extensión de jurisprudencia considera el Despacho que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para que proceda su trámite y por ello debe ser rechazada. En primer lugar, porque revisado el expediente contentivo de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia no se encontró el escrito de 26 de febrero en el que aduce, pidió a la administración la extensión de una sentencia proferida por esta Corporación, incumpliendo de esa manera con el primer requisito para poder acudir a este mecanismo conllevando al rechazo de la misma. En segundo orden porque, en su solicitud, cita apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sin establecer cuál es la sentencia de unificación que pide se le extienda, requisito igualmente exigido por el artículo 102 del CPACA que no fue cumplido; finalmente porque lo que ahora pretende es la indexación de unos derechos que debió discutir en el proceso ordinario que le otorgó el derecho a la pensión, pues este no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada. Confirma la falta de agotamiento del requisito previo de acudir ante la administración para luego comparecer ante el Consejo de Estado la respuesta emitida por la coordinadora del grupo de prestaciones
sociales del Ministerio de Defensa el 12 de marzo de 2014 (f. 22), de la que se desprende que a través de un reiterado derecho de petición, la señora Maria Adelaida Mejía solicitó nuevamente «el pago de intereses moratorios, desde el año 1995 hasta el año 2013» y no la extensión de una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Lo realmente pretendido por la reclamante es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los cuales alega tener derecho, sin que se pueda derivar de tal petición, la existencia de la solicitud de extensión jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00012-00(0140-17)
Actor: MARIA ADELAIDA MEJÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Trámite: Solicitud de extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Asunto: Se rechaza por no agotar el trámite previo ante la administración. __________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección
Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por la señora Maria Adelaida Mejía contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Derecho de petición.
Conforme obra en el expediente, la señora Maria Adelaida Mejía, por intermedio de apoderado, presentó varios derechos de petición ante el ministro de defensa nacional, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido en servicio el 7 de junio de 1995. Ante la negativa de la entidad, la ahora solicitante interpuso acción de tutela la cual conoció y fallo el Consejo de Estado2 el 18 de marzo de 2013 en la que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional dicho reconocimiento de manera indexada lo cual se dio a través de la Resolución 4301 de 13 de noviembre de 20133. De otra parte, obra en el expediente un oficio del 12 de marzo de 2014 en el que la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional4, da respuesta a un nuevo derecho de petición presentado por la señora María Adelaida Mejía en el que le indica que el pago de los intereses moratorios que está solicitando desde el año 1995 no es posible, por cuanto la entidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela sin que quedara pendiente actuación alguna. 1.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 1 De 25 de enero de 2017 visible a folio 79 del expediente
2 Mediante sentencia de 18 de marzo de 2013, folios 40 a 51 3 Folios 52 a 64 4 Folio 22 La solicitante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 9 de diciembre de 20155, pidiendo que se extienda la jurisprudencia relacionada con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19936. Por reparto, el proceso fue enviado a la sección tercera de esta Corporación, la cual mediante auto de 8 de noviembre de 2016 declaró la falta de competencia y en consecuencia, dispuso remitir la solicitud a esta sección siendo nuevamente asignada el 19 de enero de 2017.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en precedencia, el Despacho analizará si el presente escrito reúne los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011para que proceda la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
Para que surja dicho mecanismo, el interesado deberá acudir en los términos del artículo 102 ibidem ante la autoridad legalmente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado, a través de una petición que contenga además de los requisitos generales, los siguientes: i) Justificación razonada de que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica frente al demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; ii) Las pruebas que tenga en su poder, así como las que haría valer si
hubiere necesidad de ir a un proceso; y iii) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. La administración deberá adoptar dentro de los 30 días siguientes la decisión, y si se niega total o parcialmente, el solicitante podrá acudir en un plazo igual ante el Consejo de Estado, mediante un escrito razonado acompañado de la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Una vez señalados los presupuestos y requisitos legales para acudir ante esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, el Despacho analizará si los mismos se configuran en el casco concreto. 5 Folios 18 a 22. 6 «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Entiende el Despacho que lo que la señora Adelaida Mejía pretende con la solicitud de extensión de jurisprudencia, es que se le reconozcan unos intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de sobreviviente que considera, se le debió reconocer desde el día en que su hijo falleció. Manifiesta a lo largo de su escrito que pasaron 18 años para que la administración se la reconociera, y que por ello se le debían cancelar unos intereses moratorios.
Aduce en los hechos que narra ante esta Corporación, que el 26 de febrero de 2014 presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa en el que pidió la reliquidación de la pensión y el pago de los intereses moratorios (f. 4) la cual le fue contestada el 12 de marzo siguiente quedando así agotada esta etapa y por tanto podía acudir ante el Consejo de Estado. Pues bien, revisada la presente solicitud de extensión de jurisprudencia considera el Despacho que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para que proceda su trámite y por ello debe ser rechazada. En primer lugar, porque revisado el expediente contentivo de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia no se encontró el escrito de 26 de febrero en el que aduce, pidió a la administración la extensión de una sentencia proferida por esta Corporación, incumpliendo de esa manera con el primer requisito para poder acudir a este mecanismo conllevando al rechazo de la misma. En segundo orden porque, en su solicitud, cita apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sin establecer cuál es la sentencia de unificación que pide se le extienda, requisito igualmente exigido por el artículo 102 del CPACA que no fue cumplido; finalmente porque lo que ahora pretende es la indexación de unos derechos que debió discutir en el proceso ordinario que le otorgó el derecho a la pensión, pues este no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada. Confirma la falta de agotamiento del requisito previo de acudir ante la
administración para luego comparecer ante el Consejo de Estado la respuesta emitida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa el 12 de marzo de 2014 (f. 22), de la que se desprende que a través de un reiterado derecho de petición, la señora Maria Adelaida Mejía solicitó nuevamente «el pago de intereses moratorios, desde el año 1995 hasta el año 2013» y no la extensión de una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Lo realmente pretendido por la reclamante es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los cuales alega tener derecho, sin que se pueda derivar de tal petición, la existencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. Como se expuso ab initio, para que proceda el mecanismo presentado por la solicitante, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se invoque una sentencia de unificación jurisprudencial, las cuales han sido definidas en los artículos 2707 y 2718 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y cuyos efectos deberán ser extendidos a terceros por las autoridades a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Así las cosas, la falta de acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, deviene en el rechazo de la solicitud de
extensión de la jurisprudencia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE 7 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. 8 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”.
PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Adelaida Mejía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Alexis Suárez Cardona identificado con cédula de ciudadanía 94.308.146 y tarjeta profesional 240.359 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María Adelaida Mejía, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 21 del expediente.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente SLIV/cgll