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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2016-00089-00(3329-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-26-000-2016-00089-00(3329-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICION O COMPLEMENTACION DE AUTO INTERLOCUTORIO - Marco normativo / SOLICITUD - Pretende insistir sobre los argumentos planteados en el proceso, para reabrir el debate jurídico y revocar la decisión adoptada /

ADICION O COMPLEMENTACION DE AUTO INTERLOCUTORIO - No procede

[E]n desarrollo de la audiencia inicial, al momento de estudiar la excepción de «cosa juzgada», se realizó un ejercicio serio, integral y completo de comparación entre lo debatido por el demandante y lo ventilado por el señor Valdés Mendoza en los expedientes 2008-047 y 2008-060, lo que permitió concluir con la prosperidad del medio exceptivo de «cosa juzgada». Ahora bien, estudiada en detalle y con detenimiento la solicitud de adición presentada por el señor demandante, el Despacho encuentra que en ella lo que hace es plantear los mismos reparos, inconformidades o censuras que formuló en su demanda inicial contra los Decretos Reglamentarios 2719 de 1993 y 3164 de 2003, pretendiendo con ello que se desarrolle nuevamente el debate jurídico que se dio en la audiencia inicial, ello con el objetivo de modificar lo decidido. Por lo tanto, no es procedente la solicitud de adición o complementación del auto interlocutorio proferido en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2017, que declaró probada la excepción de «cosa juzgada», pues, lo que el actor pretende es insistir sobre los argumentos planteados en el proceso, para así, reabrir el debate jurídico y lograr por esta vía revocar la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00089-00(3329-16)

Actor: URIEL DE JESUS SALCEDO FIGUEROA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DEL

TRABAJO

Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA QUE DECLARÓ

COSA JUZGADA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA QUE

DECLARÓ PROBADA LA COSA JUZGADA.

1. El Despacho conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para resolver sobre la petición presentada por el demandante solicitando la 1 De 16 de enero de 2017, visible a folio 278 del cuaderno principal. «adición o complementación» del auto interlocutorio proferido en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2017, que declaró probada la excepción de «cosa juzgada».

Igualmente informa la Secretaría, que además de la solicitud de adición, la parte demandante también interpuso recurso de súplica contra la referida providencia judicial.

2. Con el ánimo de resolver el presente asunto, el Despacho expone a continuación, de manera resumida, lo pretendido por el accionante y los argumentos en que basa su demanda.

I. LA DEMANDA

3. Se trata del medio de control de Nulidad Simple promovido en el año 20162 por

el ciudadano Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, quien acudió ante esta Corporación con el objeto de demandar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto Reglamentario 2719 de 1993,3 por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, que a su vez, «dicta normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos»; y (ii) Decreto Reglamentario 3164 de 2003, por el cual se modificó en su integridad el referido Decreto Reglamentario 2719 de 1993.

4. El Decreto Reglamentario 2719 de 19934 demandado, era del siguiente tenor: «Artículo 1.°. Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición,

las siguientes:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.

3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. 2 La demanda fue presentada el 4 de abril de 2016. Folio 12 del cuaderno principal.

3 Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, que a su vez, «dicta normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos». 4 Por el cual se modifica el decreto 2719 de 1993. Publicado en el Diario Oficial «Año CXXIX. No. 41161» de 31 diciembre de 1993. pág. 10.

5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación.

7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la

industria del petróleo. Artículo 2.°. No se digitó en Diario Oficial. Artículo 3.°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959 y las demás disposiciones que re sean contrarias.».

5. Al momento de presentar la demanda en el año 2016, el Decreto Reglamentario 2719 de 19935 ya no estaba vigente, pues, había sido modificado en su totalidad por el también Decreto Reglamentario 3164 de 2003,6 de la siguiente manera: «Artículo 1.º. El artículo 1.º del Decreto 2719 de 1993 quedará así: Artículo 1.°. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las

siguientes:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.

5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación. 5 Ib. 6 Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.

7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo. Artículo 2.º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2719 de 1993 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.». (Subraya el Despacho).

6. Como puede apreciarse, el Decreto Reglamentario 3164 de 2003,7 al modificar el 2719 de 1993,8 reprodujo en su totalidad el texto de este último, pero modificando la comprensión de algunas de las actividades de la industria del petróleo, así: 1) El numeral 2.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993,

estaba consignado de la siguiente manera: «La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó redactado así: «La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.». 2) El numeral 3.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, estaba consignado de la siguiente manera: «La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó redactado así: «La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.». 3) El numeral 4.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, estaba consignado de la siguiente manera: «La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó redactado así: 7 Ib. 8 Por el cual se modifica el decreto 2719 de 1993. Publicado en el Diario Oficial «Año CXXIX. No. 41161» de 31 diciembre de 1993. pág. 10. «La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para

recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.». 4) El numeral 5.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, estaba consignado de la siguiente manera: «La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó redactado así: «La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.». 5) El numeral 6.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, estaba consignado de la siguiente manera: «La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó redactado así: «La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.». 6) El numeral 7.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, estaba consignado de la siguiente manera: «La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó

redactado así: «La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.». 7) El numeral 8.º del artículo 1.º, que en el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, estaba consignado de la siguiente manera: «La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo»; en el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, quedó redactado así: «La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.».

7. Ahora bien, contra los actos administrativos demandados, es decir, contra el Decreto Reglamentario 2719 de 1993, que ya había sido derogado al momento de presentar la demanda, y contra el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, el señor Uriel de Jesús Salcedo Figueroa formuló básicamente los siguientes reparos.

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Falta de competencia. Para el demandante, el Ejecutivo no tenía competencia para precisar cuáles son las actividades que constituyen labores de la industria petrolera, puesto que en su sentir, el Decreto Ley 284 de 1957,9 que trata sobre «salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petroleros», así como ninguna otra norma, lo facultó para ello.

9. Infracción de las normas en que debía fundarse. Para el actor, los decretos

demandados desatendieron el Decreto Ley 284 de 195710 que dicen reglamentar, puesto que, al señalar de manera taxativa las actividades que constituyen labores de la industria del petróleo, desconocieron lo establecido en el artículo 1.º del mencionado Decreto Ley, según el cual «cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria».

10. Expedición irregular. Para sustentar esta última censura, el demandante aseguró, que al hacer una enumeración taxativa de las labores de la industria del petróleo en los decretos demandados, el Gobierno Nacional omitió incluir el «transporte fluvial de hidrocarburos», que según asegura, sí es considerado como tal en otras normas, tales como, los Decretos 30 de 1951,11 3211 de 1959,12 062 9 Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos. 10 Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos. 11 Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos. 12 Por el cual se dictan normas orgánicas de la Empresa Colombiana de Petróleos. de 1970,13 1209 de 1994,14 1760 de 200315 y la Ley 141 de 1994.16

III. DE LA DECISIÓN DE DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA

11. En el marco de la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2017, el Despacho resolvió dar por probada, y en consecuencia prosperar, la excepción de «cosa juzgada», bajo la consideración de que la materia objeto de este proceso ya fue estudiada de manera integral por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida en el expediente 2008-060 con ponencia de la suscrita Consejera de Estado, y por la Subsección B, de esta Sección, en la sentencia 30 de noviembre de 2017, expedida en el expediente 2008-047, con ponencia del Consejero de Estado Carmelo Perdomo, en las que al resolver dos demandas de Nulidad Simple interpuestas por el señor Ramón Valdez Mendoza, se revisó y mantuvo la legalidad del Decreto Reglamentario 3164 de 2003,17 que en esta oportunidad nuevamente se acusa, en virtud del cual, el Gobierno Nacional sustituyó en su totalidad el Decreto Reglamentario 2719 de 1993,18 como se expuso en precedencia.

IV. SOLICITUD DE ADICIÓN

12. El señor Uriel de Jesús Salcedo Figueroa solicita que se adicione y/o complemente la providencia de 6 de diciembre de 2017, adoptada en audiencia inicial, puesto que considera, que en el presente caso no están configurados los presupuestos esenciales para que prospere la excepción de caducidad, en

atención a las razones que a continuación se presentan de manera resumida: 13 Por el cual se fijan normas para el cobro de participaciones que la nación, el departamento o cualquier otro organismo otorgue a las Juntas de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá. 14 Por el cual se aprueba una reforma de los Estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A. 16 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993. 18 Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, que a su vez, «dicta normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos». 1) En primer lugar señala el aquí accionante, que la «temática» expuesta en el concepto de violación de su demanda, no es idéntica a la debatida en el proceso 2008-060 promovido por el señor Ramón Valdez Mendoza, en el que, según asevera, sólo se estudió la circunstancia referida a que en la página de internet del Ministerio de Minas y Energía, aparecía publicada una versión del

Decreto Reglamentario 3164 de 2003,19 que señalaba que las actividades de la industria petróleo «únicamente» eran las consignadas en dicha norma, cuando lo cierto es que el texto publicado en el Diario Oficial 45367 de 2003, no contenía la referida expresión «únicamente», entendiéndose entonces, que la descripción que de dichas actividades se hace el mencionado decreto, es sólo a título enunciativo. Así pues, para el demandante, en la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda en Pleno, en el expediente 2008-060, con ponencia de la suscrita Consejera de Estado, no se estudiaron los reparos o censuras que él formuló en su demanda, tales como, (i) la falta de competencia del Ejecutivo para reglamentar el Decreto Ley 284 de 1957;20 (ii) el desconocimiento del Decreto Ley 284 de 1957,21 porque al determinar las actividades que constituyen labores de la industria del petróleo, el Ejecutivo excluyó los objetos sociales de las empresas de dicho ramo; y (iii) la omisión de incluir el trasporte fluvial de hidrocarburos en los decretos demandados. 2) En segundo término, el señor Salcedo Figueroa alegó que otro elemento para considerar que en el presente caso no existe «cosa juzgada», lo constituye el hecho de que en el proceso 2008-060 iniciado por demanda presentada por el señor Valdez Mendoza, sólo se cuestionó la legalidad del Decreto Reglamentario 3164 de 2003,22 mientras que él demandó no sólo la referida norma, sino que también solicitó la nulidad del Decreto Reglamentario 2719 de

1993,23 que como se dijo en la primera parte de esta providencia, fue modificado en su totalidad por aquel. 3) Por último señaló, sin dar mayores explicaciones al respecto, que la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2017, 19 Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993. 20 Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos. 21 Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos. 22 Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993. 23 Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, que a su vez, «dicta normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos». «parece contener (…) una falsedad ideológica en documento público», que según afirma, fue apoyada «activa y decisoriamente» por el Ministerio Público, que la «avaló y respaldó».

V. CONSIDERACIONES

5.1. ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

13. Con excepción de las «disposiciones especiales»24 contenidas en los artículos 29025 y 29126 de la Ley 1437 de 2011 para el «trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral», el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece preceptiva alguna destinada a regular el procedimiento a seguir para aclarar, corregir o adicionar las

providencias. Por tal razón, para resolver tales solicitudes, en aplicación del artículo 306 de la referida Ley 1437 de 2011, el Despacho integra la fuente normativa con el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012,27 cuyo artículo 287 establece sobre la materia lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.». (Subraya la Ponente). 24 «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral», así se titula el Título VIII de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25 Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de

auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 26 Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. 27 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

14. La norma trascrita preceptúa que las providencias judiciales pueden ser adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que la adición sólo proceden durante el término de la ejecutoria. El artículo 287 de la norma ejusdem establece además, que la adición de providencias resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

15. Ahora bien, respecto de la «procedencia sustancial o material» de las solicitudes de adición de las providencias judiciales, el Consejo de Estado ha sostenido, que dicha figura no puede usarse para insistir en los argumentos planteados en el proceso, ni para reabrir el debate jurídico, ni para modificar lo decidido. Así por ejemplo, en auto de 28 de agosto de 2014, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente 17849, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se dijo: «…La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido

que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda (…)» (Subraya el Despacho).

16. Así las cosas, no hay lugar a adicionar providencias judiciales cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.

5.2. ESTUDIO DEL CASO EN CONCRETO

17. Como viene expuesto, en la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2017, el Despacho resolvió dar por probada, y en consecuencia prosperar, la excepción de «cosa juzgada», bajo la consideración de que la materia objeto de este proceso ya fue estudiada de manera integral por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida en el expediente 2008-060 con ponencia de la suscrita Consejera de Estado, y por la Subsección B, de esta Sección, en la sentencia 30 de noviembre

de 2017, expedida en el expediente 2008-047, con ponencia del Consejero de Estado Carmelo Perdomo, en las que al resolver dos demandas de Nulidad Simple interpuestas por el señor Ramón Valdez Mendoza, se revisó y mantuvo la legalidad del Decreto Reglamentario 3164 de 2003,28 que en esta oportunidad nuevamente se acusa, en virtud del cual, el Gobierno Nacional sustituyó en su totalidad el Decreto Reglamentario 2719 de 1993,29 como se expuso en precedencia.

18. Así pues, en el proceso de la referencia, en desarrollo de la audiencia inicial, al momento de estudiar la excepción de «cosa juzgada», se realizó un ejercicio serio, integral y completo de comparación entre lo debatido por el demandante Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y lo ventilado por el señor Ramón Valdés Mendoza en los expedientes 2008-047 y 2008-060, lo que permitió concluir con la prosperidad del medio exceptivo de «cosa juzgada».

19. Ahora bien, estudiada en detalle y con detenimiento la solicitud de adición presentada por el señor demandante, el Despacho encuentra que en ella lo que hace es plantear los mismos reparos, inconformidades o censuras que formuló en su demanda inicial contra los Decretos Reglamentarios 2719 de 199330 y 3164 de 2003,31 pretendiendo con ello que se desarrolle nuevamente el debate jurídico que se dio en la audiencia inicial, ello con el objetivo de modificar lo decidido.

20. Por lo tanto, no es procedente la solicitud de adición o complementación del auto interlocutorio proferido en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2017, que declaró

probada la excepción de «cosa juzgada», pues, lo que el actor pretende es insistir sobre los argumentos planteados en el proceso, para así, reabrir el debate jurídico y lograr por esta vía revocar la decisión adoptada. 28 Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993. 29 Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, que a su vez, «dicta normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos». 30 Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, que a su vez, «dicta normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos». 31 Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.

5.3. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA

21. Como se expuso al inicio de esta providencia, además de la solicitud de adición, la parte demandante también interpuso recurso de súplica contra el auto interlocutorio proferido en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2017, que declaró probada la excepción de «cosa juzgada».

22. Sobre el particular, anota la Ponente que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,32 señala: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta

la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.».

23. De acuerdo con la norma trascrita, el escrito contentivo del recurso de súplica se agregará al expediente y se mantendrá en Secretaría por 2 días a disposición de la parte contraria, para luego, vencido dicho término de traslado, el expediente ingresará al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, Sección o

Subsección.

24. En tal virtud, una vez el expediente regrese a la Secretaría, dicha dependencia deberá dar trámite al recurso de súplica presentado por el señor Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,33 antes trascrito. 32 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección

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